Sentencia Administrativo ...re de 2003

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28/11/2003

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de Noviembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: COSTA PILLADO, JOSE LUIS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

I Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 18 de Noviembre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

IV.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 20 de octubre de 1999, dictado en pieza de suspensión dimanante de la reclamación económico- administrativa n° 54/842/99 interpuesta por la entidad recurrente, por el que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión de liquidación A5460099020000867 en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994.

SEGUNDO.- Supuesto que no estamos ante la petición de una medida cautelar de suspensión planteada en sede jurisdiccional, sino ante un proceso autónomo que tiene por objeto examinar la legalidad de la inadmisión a trámite por el TEAR. de Galicia de la suspensión solicitada en vía económico-administrativa, en la solución de la cuestión litigiosa han de operar los parámetros proporcionados, fundamentalmente, por los artículos 74 a 77 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas y por el artículo 22 del Texto articulado de la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases del Procedimiento Económico- Administrativo, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

TERCERO.- Establece el artículo 74.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas que "...a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:... b) Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o dificil reparación en los términos previstos en los artículos 76 y 77 ".

Por su parte, ese artículo 76 al que se remite el artículo 74 dispone, en su apartado 1, que "cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser excepcionalmente suspendida por el Tribunal Económico- administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo", añadiendo en el apartado 2 que "el Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o dificil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el apartado 7 del artículo 74. No obstante, aún cuando el interesado no pueda aportar garantía con los requisitos anteriores se podrá decretar la suspensión si se aprecian los referidos perjuicios".

Aquellas garantías "de cualquier tipo" que pueden ofrecerse, distintas de las previstas en el artículo 75 del citado Reglamento, se concretan en el apartado 2 del artículo 22 del Texto articulado de la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases del Procedimiento Económico- Administrativo, al establecer que "cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, el Tribunal podrá decretar la suspensión, previa prestación o no de garantías según se determine reglamentariamente, si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o dificil reparación. A los efectos de este apartado, las garantías podrán consistir en hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria y cualesquiera otras que se estimen suficientes".

CUARTO.- Pues bien, de los anteriores preceptos legales y reglamentarios resulta que para que excepcionalmente pueda suspenderse la ejecución del acto sin necesidad de constituir alguna de las garantías mencionadas en el artículo 22.1 del Texto articulado y 75.6 del Reglamento es preciso que el interesado no las pueda aportar y la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o dificil reparación, exigiéndose además, en este supuesto, el ofrecimiento de garantía suficiente, de cualquier tipo, que cubra el importe de la deuda más el interés de demora que se origine con la suspensión, si bien podrá decretarse la suspensión si se aprecian los referidos perjuicios en el caso de que tampoco el interesado pueda aportar garantía con los requisitos anteriores.

QUINTO.- En el caso enjuiciado, a pesar de considerar el TEAR acreditada la imposibilidad de constituir alguna de las garantías señaladas en el artículo 75.6 del Reglamento, afirma que la entidad solicitante no ha acreditado siquiera mínimamente la imposibilidad de obtener una garantía hipotecaria sobre el inmueble que afirma le pertenece y respecto del que acompaña una valoración por importe de veinte millones de pesetas. Tal razonamiento no puede aceptarse desde el momento en que con la solicitud de suspensión se ofreció por aquella entidad, precisamente, la constitución de hipoteca sobre dicho inmueble, acompañando los documentos referidos en el artículo 76.5 del Reglamento.

SEXTO.- La inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión la fundamenta también el acuerdo impugnado en la consideración de que tampoco se acredita la realidad de los perjuicios que la ejecución supuestamente ocasionaría a la entidad recurrente.

Ciertamente, el artículo 76.6 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas permite inadmitir a trámite la solicitud de suspensión cuando tal solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación, ninguna de cuyas circunstancias, como alega el recurrente, se dan en el caso examinado. Pero es igualmente cierto que el citado precepto reglamentario añade otras causas de inadmisibilidad de la solicitud, cuales son el que de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella.

Pues bien, en el acuerdo impugnado se ofrece una explicación suficientemente clara del porqué resulta manifiesto que del embargo a que se refiere la recurrente no es posible derivar el efecto por ella alegado como causa de perjuicios irreparables, y siendo ello así no es tampoco posible apreciar en dicho acuerdo incorrección jurídica alguna, razón por la cual ese acuerdo, inadmitiendo a trámite la solicitud de suspensión, ha de estimarse conforme a Derecho, lo que conlleva la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEPTIMO.- No se aprecian méritos para hacer especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, en representación de la entidad MARTINEZ Y OTERO SL., contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 20 de octubre de 1999, dictado en pieza de suspensión dimanante de la reclamación económico-administrativa n° 54/842/99 interpuesta por la entidad recurrente, por el que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión de liquidación A5460099020000867 en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994; no hacemos especial imposición de costas.

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