Última revisión
23/02/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4089/2004 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 15030330022006100195
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:495
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN 0004089 /2004
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la:
SENTENCIA N° 2003
Ilmos. Sres.
JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
En A CORUÑA, veintitrés de febrero de dos mil seis.
En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0004089 /2004 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por CUBIERTAS DE PIZARRA REUNIDAS Y AGRUPADAS DE EXPORTACIÓN SA., contra DECRETO DEL CONCELLO DE FOLGOSO DO CAUREL DE 7-6-02 QUE DESESTIMA R/REPOSICIÓN CONTRA OTRO DE 22-03-02, SOBRE DENEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA ADQUISIÓN POR SILENCIO POSITIVO DE CUALQUIER LICENCIA URBANÍSTICA A LA CANTERA DE PIZARRAS "A CAMPA". Son partes apeladas el CONCELLO DE FOLGOSO DO COUREL(LUGO) y D. Luis Alberto .
Antecedentes
PRIMERO: Por el JDO. DE LO CONTENCIOSO n° 001 de LUGO se dictó SENTENCIA con fecha uno de Diciembre de dos mil tres en el procedimiento PO 0000566 /2 002 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Julián Martín Castañeda, en nombre y representación de Cubiertas de Pizara Reunidas y Agrupadas de Exporación S.A. ( CUPIRE PADESA S.A.), y asistida del Letrado D. Francisco José Aranda Vélez; siendo parte codemandada D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. José Ángel Pardo Paz; contra el Decreto de la Alcaldía del Concello de Folgoso do Caurel, de fecha 7 de junio de 2002, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por D. Manuel Fernández Blanco en representación de la empresa Cupire Padesa, S.A., contra Decreto de la misma Alcaldía de fecha 22 de marzo de 2002, desestimando, por tanto el reconocimiento de la adquisición por silencio positivo de cualquier licencia urbanística o de actividad o apertura no concedida de forma expresa por parte del Ayuntamiento; e inadmitir la reclamación patrimonial efectuada por la empresa. Sin expresa condena en costas.".
SEGUNDO: Por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación por escrito presentado el contra dicha sentencia, en el que se solicitó se dictase sentencia revocando la de primera instancia y declarando la nulidad de la resolución administrativa impugnada.
TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.
CUARTO: Recibidos por autos en esta Sala, por providencia de fecha 2-2-06 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16-2-06.
QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO: Dentro del ámbito propio del presente recurso de apelación y teniendo en cuenta el contenido y alcance de los actos administrativos específica y exclusivamente impugnados en el recurso contencioso-administrativo, es preciso destacar que difícilmente puede reconocerse la pretensión de la parte actora sobre supuesta adquisición de licencias por silencio positivo cuando tratándose de solicitudes deducidas en 1989 y sometidas al RAMINP resulta que por la parte actora no ha sido desvirtuada la relevante circunstancia sobre ausencia de denuncia de mora ante la Administración autonómica competente para intervención en relación a lo establecido en el artículo 33 del RAMINP. Precisamente la parte apelante insiste en la aplicación de la normativa vigente en la fecha de la solicitud, lo que desde una perspectiva estrictamente procedimental podría en principio encontrar apoyo en la disposición transitoria segunda 1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , y si se acoge tal criterio resulta indiscutible la aplicación del mencionado precepto del RAMINP en cuanto a la exigencia de una doble denuncia de mora a los efectos de la obtención de licencia por silencio positivo; pero es que si se considerara el artículo 168.4 Ley 1/1997, de 24 de marzo , del Suelo de Galicia, y en relación con ello se aplicara la Ley 30/92 en su redacción original tampoco consta petición de la certificación de acto presunto a la Administración autonómica, y si se tuviera en cuenta la redacción introducida por la Ley 4/1999 , hay que considerar que en todo caso para la obtención por silencio positivo se presenta como requisito imprescindible la previa solicitud a la Administración siendo de tener en cuenta que en el supuesto de actividades clasificadas la intervención de la Administración autonómica es fundamental dado su ámbito de competencia en esa materia por lo que deviene inaceptable que en tal ámbito pudiera obtenerse por silencio una licencia cuya solicitud no hubiera sido debidamente expuesta o remitida a dicha Administración. En consecuencia, no existe base para acoger el recurso de apelación, no apreciándose en el caso la concurrencia de las circunstancias exigibles para entender adquirida licencia por silencio positivo en un supuesto de actividad clasificada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta instancia.
VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Desestimar el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0004089 /2004 interpuesto por CUBIERTAS DE PIZARRA REUNIDAS Y AGRUPADAS DE EXPORTACIÓN S.A. contra SENTENCIA de fecha uno de Diciembre de dos mil tres dictada en el procedimiento PO 0000566 /2002 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO n° 001 de LUGO sobre DECRETO DEL CONCELLO DE FOLGOSO Dº. CAUREL DE 7-6-02 QUE DESESTIMA R/REPOSICIÓN CONTRA OTRO DE 22-03- 02, SOBRE DENEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA ADQUISIÓN POR SILENCIO POSITIVO DE CUALQUIER LICENCIA URBANÍSTICA A LA CANTERA DE PIZARRAS "A CAMPA"; con imposición a la recurrente en apelación de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Esta resolución es definitiva por no caber contra ella recurso alguno.
Firme que sea la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

