Última revisión
23/02/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4104/2003 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 15030330022006100205
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:505
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN 0004104 /2003
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la:
SENTENCIA N° 2003
Ilmos. Sres.
JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
En A CORUÑA, veintitrés de febrero de dos mil seis.
En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0004104 /2003 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por David , contra ESTIMACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DE 27-9-01, EXPTE. DISCIPLINA URBANÍSTICA 151/98. Es parte apelada CONCELLO DE OURENSE (OURENSE) Y Serafin .
Antecedentes
PRIMERO: Por el JDO. DE LO CONTENCIOSO n° 001 de ORENSE/OURENSE se dictó SENTENCIA con fecha trece de Enero de dos mil tres en el procedimiento PO 0000092 /2002 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Ángel Pazos Huete en nombre y representación de D. Serafin , contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Concello de Ourense de fecha 27 de Septiembre de 2001, adoptado en el expediente de disciplina urbanística n° 151/1998, declarando: la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada y anulación de la misma. Sin imposición de las costas devegandas a ninguna de las partes litigantes."
SEGUNDO: Por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación por escrito presentado el contra dicha sentencia, en el que se solicitó se dictase sentencia revocando la de primera instancia y declarando la nulidad de la resolución administrativa impugnada.
TERCERO: El recurso fue admitido por providencia de y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.
CUARTO: Recibidos por autos en esta Sala, por providencia de fecha 23 de enero de 2006 se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2006.
QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ourense de 27 de septiembre de 2001, por el que se revocan de oficio los acuerdos adoptados por dicha Comisión los días 15 de abril y 7 de octubre de 1999, 4 de mayo y 21 de septiembre de 2000 y 15 de marzo de 2001, en expediente de disciplina urbanística seguida por denuncia de la parte recurrente contra el hoy aquí apelante por la ejecución de obras de acondicionamiento de ático para vivienda.
Por el primer acuerdo revocado, el de 15 de abril de 1999, se requiere al apelante a que en el plazo de un mes cese en el uso vividero de la planta 5a del inmueble sito en la c/ Remedios n° 17, con apercibimiento de ejecución subsidiaria a su costa o ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas reiterables en cuantía de 50.000 a 500.000 ptas y se ordena incoar expediente sancionador, nombrándose juez instructor.
Por el segundo, el de 7 de octubre de 1999, se impone al hoy aquí apelante una multa coercitiva de 50.000 ptas por incumplimiento del requerimiento de cese y se reitera este con nuevo apercibimiento de multa.
Por el tercero, el de 4 de mayo de 2000, se desestima el recurso de reposición deducido por el apelante contra la resolución expresada en el párrafo precedente.
Por el cuarto, el de 21 de septiembre de 2000, se impone al apelante otra multa coercitiva y nuevamente se apercibe de ejecución subsidiaria e imposición de multa coercitiva.
Por el quinto, el de 15 de marzo de 2001, se desestima el recurso de reposición también deducido por el apelante contra la resolución expresada precedentemente.
Es de significar que las resoluciones mencionadas de 15 de abril de 1999, 4 de mayo de 2000 y 15 de marzo de 2001 adquirieron el carácter de firmes y consentidas al no haberse interpuesto contra ellas recurso alguno.
SEGUNDO: La resolución revocatoria impugnada se dicta con pretendido amparo en el artículo 105.1 de la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que prevé que "las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico" se fundamenta en los informes jurídicos emitidos por el Jefe del Servicio en funciones los días 16 de mayo y 25 de septiembre de 2001, que vienen a concluir que cualquier infracción urbanística relativa al incumplimiento de las condiciones de la licencia o a la falta de la licencia de ocupación está prescripta, como también lo está el uso y ocupación de la planta quinta (o ático) como vividera, autorizado en base al proyecto presentado en su día que si bien no se cumplió despliega todos sus efectos al no haberse ejercitado las facultades de reposición de la legalidad urbanística vulnerada.
En modo alguno podemos mostrarnos de acuerdo con tal forma de entender las cosas. Admitido en el informe de 16 de mayo que el apelante se concedió licencia para la ampliación del edificio, autorizando una vivienda en la planta ático y otra en la planta denominada buhardilla, con la condición de que se instale el ascensor previsto en el proyecto, su falta de instalación impide considerar, con base en la falta de reacción del Ayuntamiento con relación a la ejecución de las obras, la prescripción con relación al uso, incluso aún cuando con posterioridad se le hubiera concedido licencia para obras menores en dicha planta quinta.
El uso vividero constituye una infracción al no acomodarse al condicionamiento expresado de instalación del ascensor y es de naturaleza continuada y no interrumpida pese a la no incoación por el Ayuntamiento del expediente de reposición de la legalidad infringida por el incumplimiento del condicionante de la licencia de obras.
Y siendo ello así, se comprenderá que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar, pues aún cuando se admitiera que estamos realmente ante un acto de gravamen o desfavorable atendiendo a que así lo es para el denunciado-infractor y que esa naturaleza debe prevalecer sobre el carácter favorable que para el apelante-denunciante, morador del inmueble y por ello con interés personal en las denuncias por él formuladas, supuso las resoluciones revocadas por la resolución aquí recurrida, es de resaltar que la reposición de la legalidad no constituye una potestad discrecional sino reglada y que no hay términos hábiles para apreciar que se hubiera incurrido con los requerimientos y sanciones impuestas por el uso vividero en infracción alguna del ordenamiento jurídico.
TERCERO: Siendo procedente la imposición de las costas a la parte apelante (art. 139.1 LRJCA ).
VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Desestimar el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0004104 /2003 interpuesto por David contra SENTENCIA de fecha trece de Enero de dos mil tres dictada en el procedimiento PO 0000092 /2002 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO n° 001 de OURENSE; con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Esta resolución es definitiva por no caber contra ella recurso alguno.
Firme que sea la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
