Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
26/01/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4566/2002 de 26 de Enero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Núm. Cendoj: 15030330022006100096

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:300

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución adoptada por la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Junta de Galicia, sobre compatibilidad de subvenciones. Los trabajadores desempleados pertenecientes a los colectivos comprendidos en la Orden de Familia, en los que están los actores, pero en los que concurre también el hecho de haber perdido su puesto de trabajo por causas totalmente ajenas a su voluntad, situación que también se daba en estos, pueden, en el caso de constitución de una cooperativa o sociedad laboral, percibir ambas ayudas conjuntamente, las individuales concedidas por Familia y la colectiva concedida por Justicia, tratando de conseguirse así el doble objetivo de fomento del empleo y la creación de nuevas empresas de naturaleza societaria o cooperativa.

Encabezamiento

RECURSO 02 /0004566 /2002

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la:

SENTENCIA N° 2.006

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA. - PTE.

DON JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

En la ciudad de A Coruña, a veintiséis de enero de dos mil seis.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004566 /2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por "VIPLARO, S. L. ", representado por D. XULIO LÓPEZ VALCARCEL y dirigido por D. JUAN CARLOS DE LA TORRE LOBATO, contra Resolución de 14 -3 -02, por la que se concede subvención por importe de 1.803,04 euros, en aplicación del Programa I de la Orden de 9 -3 -00, Orden de convocatoria: 9 -3 -00 (DOG n° 59, 24 -3 -00 ). Es parte como demandada CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 12621, 25 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día diecinueve de enero de 2006.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Fundamentos

PRIMERO: La empresa "Viplaro S. L. impugna la Resolución de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laboráis, de fecha 14 de marzo de 2002, por la que, modificando lo decidido antes por otra resolución de la misma Consellería, de 15 de septiembre de 2000, por la que se había concedido a la recurrente una ayuda por importe de 2.100.000 pts, la reduce ahora a la cantidad de 1800,04 euros(300.000 pts. ), justificándolo en el hecho de que, - como en los meses de noviembre de 2000 y en marzo de 2001 se había presentado por la entidad solicitante, entre otra documentación complementaria, declaración comprensiva de todas las ayudas solicitadas y concedidas para el mismo proyecto, en la que constaba que tal entidad tenía concedida por la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud una ayuda por la adquisición de la cualidad de socio trabajador, al amparo de la Orden de 4 de febrero de 2000, - esa ayuda de la Consellería de Familia no podía concurrir con la ya concedida por la de Xustiza, ahora en discusión, porque las dos respondían a la misma finalidad, lo que motivó que se requiriera a la entidad interesada para que optase entre una de las dos ayudas concedidas, lo que acabó rechazando esta por entender que eran perfectamente compatibles, según habían ya expuesto en la fundamentación de sus respectivas solicitudes en uno y otro organismo público, en las que ya habían manifestado de manera expresa su petición conjunta de las dos subvenciones, al amparo de dos disposiciones legales distintas, por un lado la Orden de 9 de marzo de 2000 por la que se desarrollan acciones en el ámbito de la economía social dirigidas a la promoción de cooperativas, sociedades laborales y sus asociaciones en lo que se refiere a la subvención que podía conceder la Consellería de Xustiza, y, por otro, la Orden de 4 de febrero de 2000 de la Consellería de Familia, por la que se establecían los programas de fomento del empleo en empresas de economía social, para la promoción del empleo autónomo y para la integración laboral de las personas con discapacidad en centros especiales de empleo y trabajo autónomo, afirmando que cumplían los requisitos para ser beneficiarios de esas dos diferentes ayudas. -

SEGUNDO: La cuestión, pues, de la compatibilidad de esas dos posibles subvenciones es la clave para la solución del conflicto, pues, en la línea defensiva de la Administración demandada, hay que reconocer que la figura jurídica de la subvención, -cuya naturaleza puede equipararse analógicamente a una donación modal ad causam futuram, -, en cuanto medida de fomento condicionada al cumplimiento por el sujeto subvencionado de los fines que justificaron su petición, obliga a la Administración a dejarla sin efecto cuando se constate que estos no fueron cumplidos, lo cual, mas que una revocación del primer acuerdo, constituye la declaración de que ha fallado un presupuesto causal, que ya en su día hubiera determinado su denegación, de lo que hay que deducir que el incumplimiento de algunas de esas condiciones básicas puede originar la revocación de la subvención previamente acordada- con carácter condicional- sin tener que acudir previamente a un procedimiento de revisión de oficio, por las peculiaridades tan marcadas del régimen jurídico de esta institución, contenidas, entre otras muchas normas, en el art. 89.1. b) de la Ley General Presupuestaria , que dispone que procederá el reintegro de las subvenciones cuando estas se hubieran obtenido sin reunir las condiciones requeridas para ello, y en el art. 78.7 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobada por Decreto Legislativo de 7 de octubre de 1999, que prevé también que la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar la modificación de la resolución de la concesión, desarrollado después por el art. 12 del Decreto 287 /2000, de 21 de noviembre , en el sentido de que toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de la concesión, añadiendo también el art. 17,3° de la Orden de 9 de marzo de 2000 que la obtención concurrente de subvenciones o ayudas concedidas podrá dar lugar a la modificación de la resolución de la concesión de ayuda, con la posible revocación total o parcial de ella, según proceda.

TERCERO: Hay que entrar, por tanto, en el análisis de todas las circunstancias relacionadas con el cumplimiento de los requisitos justificativos de la subvención que la actora había solicitado a la Consellería de Xustiza, y si esta era compatible, o no, con la ayuda solicitada a la Consellería de Familia. Analizada la fondo la cuestión y comparando detalladamente los presupuestos condicionantes de una y otra, no puede sino concluirse que los argumentos de la actora son los que han de ser aceptados, según las consideraciones que pasamos a exponer.

En primer lugar, hay que significar que en la orden de 9 de marzo de 2000, reguladora de las ayudas de la Consellería de Xustiza, no establecía la existencia de ninguna incompatibilidad, y aunque si lo hacía la orden reguladora de las ayudas a cargo de la Consellería de Familia, esta la limitaba al estricto supuesto de las ayudas prestadas por la misma causa y concepto en otros programas de fomento del empleo, pero cuando se produjese la incorporación de nuevos socios trabajadores, circunstancia que no se daba en este caso, en el que la sociedad actora acababa de constituirse hacía muy poco tiempo por los únicos socios fundadores que la componían, y que según el contenido de tal Orden, y precisamente por esa simultánea adquisición de la condición de socio, tenían derecho a una ayuda individual en concepto de fundadores-trabajadores de la sociedad laboral que habían creado, como trato de favor legal al los socios iniciales, que se justificaba en la asunción por ellos de un mayor riesgo en la iniciativa empresarial, merecedora de que la Administración pudiera beneficiarlos con las mayores ayudas posibles, situación que ya no se daba con relación a otros posibles socios que pudieran incorporarse mas tarde cuando la sociedad estuviera ya en marcha con unos recursos y una gestión ya consolidados.

Hay que significar también que las ayudas en discusión tienen naturaleza distinta, pues la prestada por la Consellería de Familia, según lo ya dicho, tiene carácter individual, por lo que se le concede fundamentalmente a los trabajadores, con determinados requisitos, que adquieren la condición de socio -trabajador de una sociedad limitada laboral o cooperativa de trabajo asociado, mientras que la ayuda de la Consellería de Xustiza se concede a la propia sociedad o cooperativa, en este caso Viplaro S. L, como estímulo, dentro del ámbito de la economía social, para la promoción y creación de este tipo de sociedades.

Las finalidades de una y de otra aparecen también como compatibles y complementarias, ya que, como muy bien se precisa en la demanda, las ayudas reguladas en la Orden de la Consellería de Familia pretenden fomentar el empleo, en sus ámbitos de empleo autónomo, de minusválidos y a través de fórmulas de economía social, mientras que las procedentes de la Consellería de Xustiza pretenden fomentar la economía social en si misma, a través del cooperativismo, como vía de acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción y solo se conceden a las cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales que se constituyan por trabajadores que se encuentren en situación de desempleo por alguna de las causas, independientes de su voluntad, que se citan en los arts. 50, 51, y 52 del Estatuto de los Trabajadores , circunstancias que se producían en este caso, en el que los solicitantes habían perdido su trabajo por el cierre por causas objetivas de la empresa donde estaban empleados. De esta manera, hay que entender como lo mas razonable que aquellos trabajadores desempleados pertenecientes a los colectivos comprendidos en la Orden de Familia, en los que están los actores, pero en los que concurre también el hecho de haber perdido su puesto de trabajo por causas totalmente ajenas a su voluntad, situación que también se daba en estos, puedan en el caso de constitución de una cooperativa o sociedad laboral, percibir ambas ayudas conjuntamente, las individuales concedidas por Familia y la colectiva concedida por Xustiza, tratando de conseguirse así el doble objetivo de fomento del empleo y la creación de nuevas empresas de naturaleza societaria o cooperativa. El argumento de la compatibilidad entre ambas se refuerza también por la propia actuación de las dos Consellerías en la tramitación de los dos expedientes, pues en el curso de estos los interesados comunicaron, con transparencia y buena fe, a una y otra Consellería que habían solicitado las dos ayudas, y ambas en principio, les fueron concedidas, por lo que, de existir incompatibilidad, lo normal hubiera sido que ya en ese momento se hubiese requerido a los solicitantes para que ejercitasen el derecho de opción, con la particularidad que la subvención de Xustiza que ahora se reclama fue examinada previa y detalladamente por una Comisión de Valoración, que, con todos esos datos y fiscalizada por la Intervención, formuló propuesta de resolución favorable a su concesión.

Por último, es cierta la alegación de que hay que considerar como una muestra mas de la compatibilidad de esas ayudas el hecho de que la misma resolución recurrida reduzca parcialmente la cuantía de la ayuda inicialmente concedida, de dos millones cien mil pts, a tan solo la de 1803,04 euros(300.000 pts), - producto de la resta de la cantidad total que ya habían obtenido mediante el cobro de lo que les había concedido la Consellería de Familia, - pues, de existir incompatibilidad, esta tendría que ser absoluta, sin ninguna compensación parcial derivada de la ayuda pedida a Xustiza.

Procede acoger también la petición de abono de intereses que se hace, ya que, según el art. 26 del Decreto legislativo 1 /99, de 7 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, si la Comunidad no cumple sus obligaciones, el acreedor tiene derecho al abono de intereses a partir del plazo de tres meses desde el reconocimiento de la propia obligación, por lo que, ante la corrección de las cuentas al respecto presentadas en el último apartado de la demanda, la Consellería de Xustiza les debe por este concepto la cantidad de 1.101,25 euro.

CUARTO: Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales.

VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "VIPLARO, S. L. " contra Resolución de 14 -3 -02, por la que se concede subvención por importe de 1.803,04 euros, en aplicación del Programa I de la Orden de 9 -3 -00, Orden de convocatoria: 9 -3 -00 (DOG n° 59, 24 -3 -00 ), y, en su virtud, anulamos la resolución recurrida por ser contraria a derecho, y condenamos a la Administración demandada al pago de subvención pedida por la actora, por importe de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (12.621,25 euros), mas los intereses legales que se devenguen hasta la fecha del pago, que hasta la fecha de la presentación de la demanda suman la cantidad de MIL CIENTO UN EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS(1.101,25 euros), todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.