Última revisión
23/02/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5039/2002 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 15030330022006100137
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:434
Encabezamiento
RECURSO 02 /0005039 /2002
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la:
SENTENCIA Nº 2.006
Ilmos. Sres.
DON JUAN CARLOS TRILLO ALONSO. - PTE.
DON JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
En la ciudad de A Coruña, a 23 de febrero de dos mil seis.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0005039 /2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por "CUBIERTAS DE PIZARRA REUNIDAS Y AGRUPADAS DE EXPORTACIÓN, S. A. ", representada por D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigida por D. FRANCISCO JOSÉ ARANDA VELEZ, contra Resolución de 17 -7 -02, por la que se desestima el r/alzada (Expt. U-2002 /0070 ), interpuesto contra el acuerdo del Director X. Urbanismo de 25 -4 - 02, que dispone la suspensión inmediata de los actos de uso de suelo de explotación de cantera. Es parte como demandada CONSELLERÍA POLÍTICA TERRITORIAL, O. P. Y VIVIENDA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día dieciséis de febrero de 2006.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso se dirige contra Resolución de 17 -7 -02, por la que se desestima el recurso de alzada (Expt. U-2002 /0070 ), interpuesto contra el acuerdo del Director X. Urbanismo de 25 -4 -02, que dispone la suspensión inmediata de los actos de uso de suelo de explotación de cantera.
SEGUNDO: Para decidir el presente recurso contencioso-administrativo es preciso significar que mediante sentencia de esta Sala, de la misma fecha que la presente, fue desestimado recurso de apelación promovido por la aquí parte actora contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo, de 1-12-03 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo dirigido contra resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Folgoso do Caurel, de 22 -3 -02 y 7 -6 -02, por las que se denegaba el reconocimiento de la adquisición por silencio positivo de licencias en la explotación de cantera de que aquí se trata. En dicha sentencia de esta Sala se indica lo siguiente en su Fundamento de Derecho Primero: "Dentro del ámbito propio del presente recurso de apelación y teniendo en cuenta el contenido y alcance de los actos administrativos específica y exclusivamente impugnados en el recurso contencioso-administrativo, es preciso destacar que difícilmente puede reconocerse la pretensión de la parte actora sobre supuesta adquisición de licencias por silencio positivo cuando tratándose de solicitudes deducidas en 1989 y sometidas al RAMINP resulta que por la parte actora no ha sido desvirtuada la relevante circunstancia sobre ausencia de denuncia de mora ante la Administración autonómica competente para intervención en relación a lo establecido en el artículo 33 del RAMINP. Precisamente la parte apelante insiste en la aplicación de la normativa vigente en la fecha de la solicitud, lo que desde una perspectiva estrictamente procedimental podría en principio encontrar apoyo en la disposición transitoria segunda 1 de la Ley 30 /92, de 26 de noviembre , y si se acoge tal criterio resulta indiscutible la aplicación del mencionado precepto del RAMINP en cuanto a la exigencia de una doble denuncia de mora a los efectos de la obtención de licencia por silencio positivo; pero es que si se considerara el artículo 168.4 Ley 1 /1997, de 24 de marzo , del Suelo de Galicia, y en relación con ello se aplicara la Ley 30/92 en su redacción original tampoco consta petición de la certificación de acto presunto a la Administración autonómica, y si se tuviera en cuenta la redacción introducida por la Ley 4 /1999 , hay que considerar que en todo caso para la obtención por silencio positivo se presenta como requisito imprescindible la previa solicitud a la Administración, siendo de tener en cuenta que en el supuesto de actividades clasificadas la intervención de la Administración autonómica es fundamental dado su ámbito de competencia en esa materia por lo que deviene inaceptable que en tal ámbito pudiera obtenerse por silencio una licencia cuya solicitud no hubiera sido debidamente expuesta o remitida a dicha Administración. En consecuencia, no existe base para acoger el recurso de apelación, no apreciándose en el caso la concurrencia de las circunstancias exigibles para entender adquirida licencia por silencio positivo en un supuesto de actividad clasificada. "Teniendo en cuenta la inexistencia de licencia no puede ser considerada contraria a Derecho la ahora impugnada orden de paralización adoptada por quien en principio es competente para ello y conforme a la normativa de aplicación en relación con expediente incoado en el año 2002, -artículo 180 Ley 1 /1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia- teniendo en cuenta la clasificación de suelo entonces existente y que se trata de actuación referida al ámbito de protección de legalidad urbanística, deviniendo por tanto obligada la desestimación del presente recurso, sin perjuicio de recordar que este recurso tiene el limitado alcance que le es propio, exclusivamente referido a las impugnadas decisiones de paralización, las cuales presentan sustantividad propia y autónoma para ser impugnadas, siendo susceptibles de generar efectos específicamente conectados a las mismas y ello sin perjuicio de lo que resulte de actuaciones posteriores desarrolladas por la recurrente y por la Administración demandada.
TERCERO: No procede hacer expresa condena en costas.
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "CUBIERTAS DE PIZARRA REUNIDAS Y AGRUPADAS DE EXPORTACIÓN, S. A. " contra Resolución de 17 -7 -02, por la que se desestima el r/alzada (Expt. U-2002 /0070 ), interpuesto contra el acuerdo del Director X. Urbanismo de 125 -4 -02, que dispone la suspensión inmediata de los actos de uso de suelo de explotación de cantera; sin costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998 ) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

