Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
23/03/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5159/2001 de 23 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 15030330022006100042

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:128


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0005159 /2001

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JUAN CARLOS TRILLO ALONSO

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

A CORUÑA, veintitrés de Marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo 0005159/2001 que pende de resolución en esta Sala,

interpuesto por Francisco , representado por D. MARCIAL PUGA GÓMEZ y dirigido por D. JOSÉ MANUEL PUGA GÓMEZ, contra ACUERDO DE 6-8-01 POR EL QUE SE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR EL INCENDIO DE 21-7-00. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DE LEMOS, representada por LUISA PANDO CARACENA y dirigida por ANTONIO VICENTE OTERO BOUZA. Es parte como codemandado el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por LUIS FERNANDEZ-AYALA MARTÍNEZ, y dirigida por JAVIER L. LÓPEZ. La cuantía del recurso es 3140,29 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 16 de Marzo de 2006 .

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se dirige contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Monforte de Lemos, de 6 de agosto de 2001, por el que se desestimó la reclamación sobre responsabilidad patrimonial por los daños producidos por el incendio de 21 de julio de 2000.

SEGUNDO: El presente recurso es admisible en cuanto se refiere a cuestiones inequívocamente residenciadas en el ámbito de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como lo son las relativas al debate sobre la específica imputabilidad de la responsabilidad patrimonial y la consecuente determinación sobre si la misma corresponde al Ayuntamiento o a la concesionaria, y al debate sobre importe indemnizable, pero sin que por el contrario puedan decidirse en esta jurisdicción cuestiones propias de la jurisdicción civil referidas a la relación contractual entre aseguradora y asegurada, apreciaciones las anteriores que en su caso habrán de ser tenidas en cuenta en el pronunciamiento que haya de dictarse en esta Sentencia, y todo ello habiéndose citado en el escrito de interposición el acto impugnado en cuyo ámbito ha de entenderse incluida la reclamación en relación al Ayuntamiento y en su caso a la concesionaria.

TERCERO: Para que prospere la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño antijurídico, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, b) que el daño sea imputable a la Administración en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, si bien la Jurisprudencia ha venido a reducir el rigor de la exigencia de exclusividad en los supuestos de funcionamiento anormal de los servicios públicos, y c) que no se haya producido el daño por causa de fuerza mayor. Los elementos de prueba obrantes en autos y en el expediente testimonio de actuaciones penales, denuncias formuladas anteriormente y en el año 2000 por la Guardia Civil y por la Policía Autonómica revelan en grado de evidencia que el vertedero carecía de las medidas de seguridad mínimas exigibles, con el muro perimetral parcialmente caído, acceso indiscriminado con puertas permanentemente abiertas, incumplimiento de la debida separación con vegetación en perímetro exterior y residuos fuera de límites. En relación con lo expuesto es de significar que en el informe presentado al Ayuntamiento por el bombero Sr. Benjamín sobre lo ocurrido el 21-7-00 se dice que en la mañana de dicho día se personó en el vertedero y comprobó que en su interior estaban ardiendo unos neumáticos, que realizó un riego general y que sobre las 13:15 horas se retiró porque "el fuego no corría peligro de salir del interior del recinto", pero que sobre las 15:10 se presentó otra vez en el vertedero, tras una llamada de la Policía Local, y comprobó que había un incendio en las inmediaciones del vertedero de considerables dimensiones; ya en el informe técnico emitido sobre el incendio, ratificado a presencia judicial, se hace constar que en ese día no existió ningún incendio en las cercanías; que no se produjeron fenómenos atmosféricos naturales que pudiesen ser causa de incendio y que no se encontraron restos de artificios pirotécnicos o de artefactos de los utilizados para provocar incendios y también se refleja en fotografías y croquis como se fue propagando el fuego por la zona que resultó afectada, y se concluye que su área de inicio estaba situada en la parte Norte del borde del basurero.

De lo hasta aquí indicado deriva la constatación de una situación de deficiencias estructurales que fueron decisivamente colaboradoras en la producción del incendio por escape de llamas procedentes de la combustión de los residuos del basurero, advirtiéndose una continuidad horizontal manifiesta entre el combustible vegetal forestal y los residuos en proceso de combustión y alcanzándose el grado suficiente de convicción respecto a que el origen del incendio forestal se encontró en el fuego iniciado en el vertedero y propagado al exterior.

De lo expuesto resulta evidente la responsabilidad tanto del Ayuntamiento como de la concesionaria en relación con los daños cuya indemnización se reclama. El primero estaba obligado, ya que conocía el estado del vertedero y el peligro que representaba, a proceder a su clausura, pues había dejado de ser usado, y a adoptar las medidas precisas para evitar que siguiese produciéndose la combustión de las basuras y el riesgo de propagación del fuego al exterior, no simplemente a concertar con la concesionaria la vigilancia de su situación.

Esta venía obligada, por el compromiso de vigilancia que asumió con la Administración, según reconoció reiteradamente su gerente, a llevar a cabo las actuaciones necesarias para eliminar una situación de peligro que era patente, como hizo con posterioridad a la producción del incendio. Existió un funcionamiento defectuoso de un servicio público municipal y un inadecuado cumplimiento por la concesionaria de las obligaciones asumidas contractualmente, y en consecuencia tiene que ser acogida la pretensión de la parte actora de que se condene a las citadas entidades a indemnizar de forma solidaria los daños causados. La parte actora solicita una cantidad por los daños y perjuicios causados, según se concretan en un informe pericial que se aporta, y habla asimismo del lucro cesante, pero sin explicar en qué consiste éste, por lo que nada cabe acordar respecto a él. El Ayuntamiento aporta a su vez otro informe pericial en el que se parte de los daños en los árboles y arbustos incluidos en el informe presentado por la parte actora. En éste se valora de forma conjunta por cada finca lo que resultó dañado en ella, de modo que se desconocen los valores que se atribuyen a los distintos árboles.

En cambio en el informe del Ayuntamiento sí se precisan esos valores. Por ello se estima más adecuado partir de este último informe, pero incrementando en 15% el valor total obtenido pues no sólo ha de tenerse en cuenta lo que vale cada árbol individualmente sino el daño que supone el incendio para el monte en su conjunto. Así la cantidad de 1762,20 euros se convierte en la de 2026,53 euros, que a su vez tiene que ser actualizada, conforme establece el artículo 141.3 de la Ley 30/92 , con el incremento del IPC desde julio de 2000 a agosto de 2001, cuando se dictó el acuerdo impugnado, a partir de cuya fecha se devengarán los intereses que el precepto señala. Atendiendo a las valoraciones efectuadas y conclusiones alcanzadas las concretas actuaciones penales que se encuentran en tramitación no se presentan como impeditivas de la resolución del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO: No procede hacer especial condena en costas (art. 139.1 LJCA ).

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Francisco contra Acuerdo del Ayuntamiento de Monforte de Lemos de 6-8-01, por el que se desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial por los daños producidos por el incendio de 21-7-00, anulamos el acto impugnado el cual es contrario a Derecho y condenamos a dicha Administración a que de forma solidaria con "Estevez Container Orensanos, S.L." indemnice a la parte actora en la cantidad de 2026,53 euros, incrementada con el IPC desde julio de 2000 a agosto de 2001 y con los intereses generados desde el 6 de agosto de 2001 hasta la fecha de notificación de esta Sentencia; sin hacer especial condena en costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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