Última revisión
02/03/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5206/2002 de 02 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Núm. Cendoj: 15030330022006100031
Núm. Ecli: ES:TSJ GAL:2006:98
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN 02 /0005206 /2002
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la:
SENTENCIA Nº 2006
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA. PTE.
DON JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
En la ciudad de A Coruña, a dos de marzo de dos mil seis.
En el recurso de apelación que con el número 02 /0005206 /2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Pedro Jesús , contra Sentencia N° 208 /2002, de 6 de junio, por la que se desestima el recurso interpuesto contra Decreto del Ayto. de Ribadeo, de 25-4-2001, por el que se deniega licencia municipal de apertura de Pub en Plaza de José Mª López; P. O. 257/01. Es parte como apelada CONCELLO DE RIBADEO .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lugo se dictó con fecha 6-6-02 sentencia en el recurso contencioso administrativo N° 257/2001 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Julián Martín Castañeda, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , asistido del Letrado D. José Luis Alonso Turueño, contra el Decreto del Concello de Ribadeo, de fecha 25-4-01, por el que "se le deniega la licencia municipal de apertura para Pub en plaza de José María López". Sin expresa condena en costas.
SEGUNDO: Por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó se dictase sentencia revocando la de primera instancia y declarando la nulidad de la resolución administrativa impugnada.
TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado de él a la parte apelada, que presentó escrito de impugnación.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por Providencia de 23-1-06 se señaló para deliberación y fallo el día 23-2-06.
QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Fundamentos
PRIMERO: En contra de lo que se sostiene en las alegaciones impugnatorias, la sentencia apelada hace la interpretación correcta de las cuestiones fundamentales relacionadas con la licencia de que se trata, que el actor había solicitado el 25 de octubre de 2000 para la apertura de un "Pub" con categoría de tablado flamenco en la ciudad de Ribadeo, y que, al haber sido denegada por Acuerdo del Ayuntamiento de esta de fecha 25 de abril de 2001, es lo que constituye precisamente el objeto de este recurso.
SEGUNDO: En cuanto a los trámites esenciales seguidos en el procedimiento, la sentencia ya resalta como muy importante que se fueron siguiendo las normas establecidas, tanto en lo relativo a los actos de publicación que había que hacer como a los informes y demás requisitos precisos para asegurarse de que las actividades previstas en el local no produjesen molestias en la vecindad por los ruidos y vibraciones derivados del ejercicio de las mismas, y, con independencia de que en el curso de su tramitación hubiese habido un inicial informe favorable del aparejador municipal y de que se hubiera concedido una primera licencia de acondicionamiento del local, lo realmente importante en este caso, para la autorización de la actividad, era la aplicación estricta del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, con su régimen específico para garantizar el desarrollo de las mismas en unas condiciones de normalidad y con prevención de toda posible molestia o daño para terceros, debiendo de aplicarse toda la normativa especial en toda esta materia vigente en el momento de tomar la decisión definitiva. De acuerdo con esto, no podía aceptarse que el Ayuntamiento hubiese actuado en esta cuestión de una manera inadecuada o arbitraria, resolviendo de manera extemporánea o exigiendo requisitos que no fueran necesarios.
TERCERO: Entre estos últimos, y ello bastaría para desestimar el recurso, estaba el de que era inexcusable el de haber presentado una certificación técnica homologable acreditativa del cumplimiento de la Ley 7/97 en cuanto a la existencia previa de un sistema de aislamiento acústico y antivibratorio, que nunca llegó a presentarse, pese a la expresa advertencia y requerimiento previo que se le había hecho al efecto, a lo que nunca se le dio cumplimiento. Por otra parte, tampoco puede admitirse el argumento de que no se dio contestación a la solicitud de licencia en el plazo de cuatro meses con la intención premeditada de esperar a la entrada en vigor de la Ordenanza Municipal que no permitía esa actividad salvo que se cumpliesen unos requisitos mas rigurosos en cuanto a distancias y situación, pues en el expediente hubo dos plazos de suspensión para pedir informes, con lo que solo habrían transcurrido dos meses y veintidós días hábiles para el cómputo, en los que de nuevo se le volvió a requerir para que justificase la homologación acústica, con el mismo resultado negativo, y, en cualquier caso, como se dice también en la sentencia ningún efecto positivo de autorización podría tener el hecho de no haber obtenido respuesta dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud, ya que, a tenor del art. 33, apartado 4 del RAMINP, ya citado, para ello sería preciso haber denunciado la mora, simultáneamente, ante el Ayuntamiento y el órgano autonómico competente, lo que no se hizo, para, pasados dos meses mas, poderla considerar otorgada por silencio administrativo, debiendo también rechazarse, por último, la alegación relativa a que se valoró erróneamente la prueba en cuanto a las condiciones acústicas del local, ya que el hecho de que hubiera presentado un informe pericial de parte en sentido favorable a sus intereses nunca podría suplir la estricta exigencia legal de presentar el certificado de homologación acreditativo del cumplimiento de la Ley 7 /97 , al que ya se ha hecho referencia.
CUARTO: Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, siendo preceptiva la imposición de las costas procesales a la parte apelante.
VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia de 6-6-02 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo, dictada en el PO 257/01 , condenando expresamente a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.
Esta Sentencia no es susceptible de recurso ordinario alguno. Firme que sea la presente, devuélvase los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

