Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5415/2002 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Núm. Cendoj: 15030330022006100032

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:99

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°1 de Santiago, sobre licencia urbanística. En el presente supuesto, se discute la clausura de una caseta construida sin licencia urbanística en el campus universitario. La Sala entiende que "la vulneración de la normativa urbanística aparece de una manera evidente", ya que nunca podría haberse obtenido la licencia por silencio positivo, por mucho que se hubiese registrado provisionalmente tal construcción en el Registro Provincial de almacenamiento de productos químicos de la Consellería de Industria y Comercio. La Sala añade que "ninguna previsión existía acerca de ello en el planeamiento especial del campus universitario", ya que la caseta estaba construida en una zona fuera del ámbito señalado como área de movimiento de edificación.

Encabezamiento

RECURSO DE APELACIÓN 02 /0005415 /2002

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la:

SENTENCIA N°_________/2006

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA. PTE.

DON JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

En la ciudad de A Coruña, a diez de marzo de dos mil seis.

En el recurso de apelación que con el número 02/0005415/2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por UNIVERSIDAD SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra Sentencia de 2-9-02 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°1 de Santiago, por la que se desestima el recurso interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela en relación con el Decreto de Ayuntamiento de 7-9-01; P.O. 98/01. Es parte como apelada el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Santiago se dictó con fecha 2-9-02 sentencia en el recurso contencioso administrativo N° 98/2001 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por la Universidad de Santiago de Compostela, en relación con el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela de fecha 7 de septiembre de 2001 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la misma Alcaldía de fecha 20 de junio anterior, en el que se ordenaba la clausura de una caseta construida sin licencia en la calle Feáns, retirando todo lo almacenado en su interior; y contra la Resolución de la misma fecha dictada por aquel Ayuntamiento por la que se ordena a la Universidad de Santiago de Compostela que proceda al derribo, previa clausura, de aquella construcción, debo declarar y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO: Por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó se dictase sentencia revocando la de primera instancia y declarando la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado de él a la parte apelada, que presentó escrito de impugnación.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por Providencia de 17-2 -06 se señaló para deliberación y fallo el día 2 de marzo de 2006.

QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por la Universidad de Santiago de Compostela contra el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de dicha ciudad de 7 de septiembre de 2001, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la misma alcaldía de 20 de junio de ese mismo año, en el que se ordenaba la clausura de una caseta construida sin licencia en la calle Feáns, retirando todo lo almacenado en su interior, así como contra otra resolución de la misma fecha dictada por el mismo Ayuntamiento en la que se ordenaba a la Universidad de Santiago que procediese al derribo, previa clausura, de aquella construcción, sobre la base de que, por un lado, carecía de licencia urbanística, y, por otro, infringía toda la normativa relacionada con la actividad a la que se dedicaba tal construcción, de almacenamiento y utilización de gases peligrosos, cuya situación de riesgo había sido denunciada por una comunidad de propietarios de un edificio próximo.

SEGUNDO: La solución de la sentencia a todas las cuestiones planteadas es la correcta, por lo que todas las alegaciones impugnatorias han de ser desestimadas.

Se insiste, en primer lugar, en la supuesta falta de competencia del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento para resolver el recurso de reposición presentado, pues en el caso de existir una posible delegación de funciones, esta debería preceptivamente haberse publicado antes para que tuviese validez según las previsiones al respecto del art. 13,3° de la LRJAP . Pero la sentencia acierta en la consideración de que era aquí preferente la aplicación de la normas especiales de los arts. 21,3°, 23,4, 23,2, b) de la Ley de Bases de Régimen Local , en cuanto a la posibilidad y demás circunstancias de la delegación en si misma, en relación con los arts. 43 y 44 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en los que, con relación a las facultades delegadas por el Alcalde, se precisa que la delegación de atribuciones de este surtirá efecto desde el día siguiente al de la fecha del Decreto de delegación, salvo que en ella se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y en el municipal, si existiere, añadiéndose como argumento complementario que también el art. 57,1° de la ya citada LRJAP establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos a Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán todos sus efectos desde la fecha en que se dicten, habiendo así de deducirse que, con independencia de la obligación de su posterior publicación, esta última exigencia no constituye un requisito inexcusable para la eficacia del acto, según el art. 44 del Reglamento ya dicho, cuando, además, en este caso, ya se hacía constar de manera expresa en la resolución impugnada la existencia anterior del acto de delegación con referencia a su fecha y las consideraciones jurídicas que le servían de apoyo.

Tampoco es aceptable el argumento de que hubiera habido, como causa de una posible nulidad, incongruencia o discordancia entre la causa de iniciación del expediente y lo resuelto en este, porque, fuera de la concreta causa por la que se hubiera comenzado, a lo largo del mismo quedó claramente de manifiesto tanto el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos relativas a la actividad desarrollada como la ausencia de licencia urbanística para la construcción de tal caseta, habiendo actuado la Administración municipal de manera conjunta para decidir esas dos cuestiones conforme a criterios de legalidad y con observancia del principio de defensa de la entidad realmente interesada en la construcción, mantenimiento y aprovechamiento de la caseta, por mucho que la titularidad dominical del terreno pudiese ostentarla otra entidad pública distinta.

TERCERO: En cuanto al fondo del asunto, y en contra de lo que se mantiene en el recurso, la vulneración de la normativa urbanística aparece de una manera evidente, expresándolo con claridad la sentencia al entender con acierto que nunca podría haberse obtenido la licencia por silencio positivo, por mucho que se hubiese registrado provisionalmente tal construcción en el Registro Provincial de almacenamiento de productos químicos de la Consellería de Industria y Comercio, pues ninguna previsión existía acerca de ello en el planeamiento especial del campus universitario, ya que la caseta estaba construida en una zona fuera del ámbito señalado como área de movimiento de la edificación, no siendo tampoco autorizable en concepto de instalación técnica complementaria del edificio de la Facultad de Químicas, al necesitarse, en todo caso, las correspondientes licencias de edificación y actividad, de las que no se disponía, situación que solo cabe calificar de flagrante vulneración de la normativa urbanística y de la aplicable por la finalidad a que se dedicaba

CUARTO: Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte apelante.

VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por UNIVERSIDAD SANTIAGO DE COMPOSTELA contra la sentencia de 2-9-02, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago dictada en el PO 98 /01; condenando expresamente a la parte apelante al pago de sus costas procesales.

Esta Sentencia no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Firme que sea la presente, devuélvase los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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