Última revisión
10/03/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5430/2002 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 15030330022006100055
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:141
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0005430 /2002
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
A CORUÑA, diez de Marzo de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo 0005430/2002 que pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por Rogelio , Erica Y OTROS representados por Dña. DULCE MARÍA MANEIRO MARTÍNEZ y dirigido por D. RAMIRO ANDRÉS LÓPEZ CORRAL, contra ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE MIÑO DE 8.8.01 (BOP 200, DE 31-802,) EN VIRTUD DEL CUAL SE OTORGÓ APROBACIÓN DEFINITIVA AL PLAN XERAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DE MIÑO. Es parte como demandada el CONCELLO DE MIÑO(A CORUÑA), representada por y dirigida por LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 2 de Marzo de 2006.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso se dirige contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Miño de 8- 8-02, en virtud del cual se otorgó aprobación definitiva al Plan Xeral de Ordenación Municipal de Miño.
SEGUNDO: La parte actora impugna el mencionado acuerdo en cuanto afecta a las respectivas fincas de los recurrentes, radicadas en el lugar de Loios, considerando para ello la situación y características de cada una de las mismas y planteando el debate respecto al régimen jurídico del suelo rústico especialmente protegido en conexión con el aspecto sobre patrimonio arqueológico, respecto a la protección medioambiental y sobre la afección al sistema general de espacios libres. En lo que atañe a la protección vinculada a la consideración del patrimonio arqueológico, la demandante sostiene lo siguiente: "no está comprobada la existencia de ningún yacimiento arqueológico castreño en Loios, y en el meramente supuesto y no probado caso de que otrora hubiera existido, habría sido arrasado y destruido, por lo que nada habría de proveer en la actualidad. Buena prueba la constituye la falta de catalogación y de declaración de interés cultural del pretendido castro, meramente inventariado por la Administración sectorial competente, merced a una simple "Ficha de Campo" que, precisamente, abunda en parecidas consideraciones y no delimita ámbito concreto alguno ni pone tampoco medida alguna de protección. Y todo ello, es indudable, lo conoce perfectamente y de primera mano la Administración municipal demandada que, inexplicada e inexplicablemente discrimina a según y cuales propietarios y fincas, dependiendo del lugar en que radiquen sus fincas: si se hallan al norte y al oeste del supuesto castro la llamada "ladera del castro hacia la playa", entonces no hay problema, porque es suelo urbano y se puede edificar según generosa ordenanza, con el sólo requisito de una previa y cautelar intervención arqueológica (zona G-II-B), o bien, meramente en la fase de remoción de tierras (zona G-II-c); si, por el contrario, las fincas radican al este o al sur o cercanas al cementerio, no se permite edificar y se las somete, en todo caso, a protección arqueológica (zonas G-II-a y G-II-1, G- II-2 y G-II-3); y además, según su concreta situación, bien a protección medioambiental (paisaje y costas); bien a su afección a zona verde de sistemas generales; bien, en suma, a ambas afecciones. Incluso se procede a una reclasificación del suelo, degradando a rústico aquello que era urbano con arreglo al Plan General de 1975. Se imponen, por lo tanto, a mis representados unas limitaciones o vinculaciones singulares de imposible equidistribución y no amparadas por el Derecho."
Sin embargo, no puede desconocerse la existencia de un yacimiento arqueológico inventariado como tal por la Consellería de Cultura de la Xunta de Galicia con la matrícula GA 15048003, elemento que merece ser tenido en cuenta sin que pueda ser preterido con base en alguna de las opiniones discordantes y enfrentadas de diversos técnicos en materia propiamente arqueológica, y en la valoración al respecto de los diversos criterios o teorías que en dicho campo puedan seguirse en cuanto a la consideración que merezca la mayor o menor presencia inmediata de vestigios como consecuencia de su posible destrucción o desaparición. Así, existiendo en principio suficientes referencias a la histórica presencia de un castro, que llevaron a su inclusión en el inventario de la Consellería de Cultura, no puede considerarse irracional o arbitraria la valoración seguida por la demandada y presentándose dentro de ella como razonable, por motivos evidentes, dada su naturaleza y destino, la puntual y específica exclusión del terreno ocupado por el cementerio parroquial. En todo caso, no ha sido desvirtuada la realidad del mas amplio planteamiento relativo a la liberación de suelo y creación de la fachada costera Sur en la que cabría incluir la zona verde vinculada al Castro de Loios y teniendo en cuenta respecto de esta última precisamente la orientación y ubicación como saliente costero en forma de península y su evidente significado característico en la conformación de una relevante imagen del término municipal, lo que en principio se presenta, al menos, como suficientemente justificativo de la opción elegida en cuanto a la adscripción al sistema general de espacios libres, sin que el aspecto poblacional también apuntado por la parte actora sea determinante para considerar inaceptable dicha opción, debiéndose tener en cuenta que en absoluto es descartable que se establezcan previsiones superiores a las mínimas normativamente exigidas, cuando precisamente tales previsiones pueden en principio conducir a una mayor capacidad de atracción en diversos ámbitos susceptible de provocar efectos favorables para el municipio de que se trata, incluidos los relativos a una perspectiva económica, aspecto este último que cabe tener en cuenta para no atribuir en el caso radicales efectos anulatorios a la omisión de una mayor explicación sobre el oportuno y originario esfuerzo económico que en principio haya de afrontar la demandada con recursos propios o de otras Administraciones. En la potestad de planeamiento existe un amplio margen para la discrecionalidad de la Administración competente. Tal actuación administrativa puede ser, no obstante, objeto de la revisión jurisdiccional, la cual, se extenderá a la verificación de la realidad de los hechos control de los hechos determinantes para valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquellos, puesto que tanto una discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto, como una injustificada desviación de aquella respecto a los criterios generales del Plan, integrarían una violación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; en definitiva, las decisiones planificadoras han de ser proporcionales, coherentes y racionales, ya que de otra forma la reconocida discrecionalidad derivaría en una inadmisible arbitrariedad, pero siendo preciso significar también que de existir una pluralidad de soluciones que sean lícitas, incumbe, no al Tribunal sino a la Administración en el ejercicio de su potestad discrecional, elegir entre aquellas la que considere más conveniente. Al mismo tiempo, la naturaleza normativa de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes del interés público pueden justificar el "ius variandi" de la Administración, sin perjuicio del control jurisdiccional según lo antes apuntado. No apreciándose en el caso que las decisiones adoptadas e impugnadas merezcan ser consideradas como arbitrarias o irracionales, no se aprecia base para la estimación de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO: Después de significar que la clasificación como suelo urbano sólo cabe respecto de aquellos ámbitos físicos en los que concurran los requisitos normativamente previstos al efecto, no existiendo en tal materia discrecionalidad sino obligada aplicación de los elementos reglados, es preciso destacar por otro lado que el PGOM debe necesariamente respetar, en cuanto a su ámbito de aplicación, el informe emitido por la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, y consecuentemente la resultancia, en cuanto a línea de costa, del trazado oficial aprobado y vigente en la fecha de aprobación del propio PGOM. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO No procede hacer especial condena en costas (art. 139.1 LJCA ).
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Rogelio , Erica Y OTROS contra ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE MIÑO DE 8.8.01 (BOP 200, DE 31-8 02,) EN VIRTUD DEL CUAL SE OTORGÓ APROBACIÓN DEFINITIVA AL PLAN XERAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DE MIÑO; sin hacer especial condena en costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 ) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

