Última revisión
02/11/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 02 de Noviembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Fundamentos
Sentencia de 2 de Noviembre de 1999
T.S.J. Madrid Sección V
Sentencia nº 1597
Ponente : D. Ignacio Parada Vázquez.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre Valor Añadido
Devolución
El contribuyente quedaría inerme frente a la eventual impuntualidad de la Hacienda Pública que podría retrasar la devolución a su antojo, sin sufrir el desembolso de los intereses devengados en el intervalo de retención improcedente.
Legislación citada : LGP art. 4 ; Reglamento IVA art. 13, 59 y 84
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
D. Alfonso Sabán Godoy
D. Jose Alberto Gallego Laguna
D. Santos Gandarillas Martos
En la Villa de Madrid a dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala del margen el recurso núm 2752 de 1.996, interpuesto por C.A. S.A, representado por el Procurador Sr Crespo Nuñez, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de fecha 10 de junio de 1996, reclamación nº 25428 y 25429/94 en concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso 7.061.318 ptas .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, y ordene el abono a la recurrente de los intereses de demora desde las ventas de 30 de enero de 1992 y 30 de enero de 1993 respectivamente, más los intereses devengados a partir de la fecha de devolución -14 de junio de 1994- y hasta que se abonen efectivamente.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 13 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Ignacio Parada Vázquez
Vistos los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Que se interpone este recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAR de Madrid desestimatorio de la reclamación económico- administrativo promovido por el propio interesado contra acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid desestimando los recursos de reposición por el que se deniega la solicitud de interés de demora de la devolución del impuesto sobre el Valor Añadido.
La cuestión de fondo planteada en este recurso contencioso consiste en determinar si son debidos los intereses de demora producidos por la tardanza en la devolución del IVA de los ejercicios 1991 y 1992. La Administración tributaria fundamentó la denegación de tales intereses en vía administrativa, en la aplicación del art. 45 de la Ley General Presupuestaria.
En este caso la Administración en una primera resolución denegó la devolución de las cantidades referidas y por IVA..." por la actividad realizada por la empresa esta exenta del impuesto según el art. 13.14 del Reglamento del IVA, por lo que no procede deducir cuotas de IVA soportado a tenor del art. 59 del citado reglamento". Para posteriormente conceder el derecho a esa devolución y al parecer porque hubo un error en la calificación de la actividad de la entidad demandante que ha consistido en el alquiler de locales. Estamos pues en presencia de un supuesto de devolución, derivado de la propia mecánica del impuesto, deducción de cuotas soportadas cuya denegación fue acordada por entender que la actividad de la recurrente esta exenta del impuesto y por consiguiente no tenia derecho a esa deducción. Desde el momento en que se ha acordado la devolución de esas cantidades la administración está reconociendo implícitamente que ha existido un ingreso indebido.
El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de enero de 1995 ha declarado ..." que no puede aceptarse que el sujeto pasivo que ha obtenido la devolución de un saldo a su favor por exceder continuadamente la cuantia de las deducciones de las de las cuotas devengadas carezca del derecho a los intereses correspondientes al retraso en la percepción del reintegro debido..." y añade...." la rubrica que precede al art 84 del Reglamento del IVA -supuestos generales de devolución- acoge ambas categorías con un tratamiento uniforme respecto del devengo de interés de demora. La referencia del párrafo primero al art. 155 de la Ley general Tributaria es un recordatorio no excluyente..." para terminar señalando que " De otro modo el contribuyente quedarla inerme frente a la eventual impuntualidad de la Hacienda Pública que podría retrasar la devolución a su antojo, sin sufrir el desembolso de los intereses devengados en el intervalo de retención improcedente". Para concluir señalar que tal criterio debe ser de aplicación en este supuesto en donde el TEAR en la resolución ahora recurrida hace una interpretación contraria a lo establecido en esta sentencia, considerando que no resulta tal equiparación a efectos de devengo de intereses derivados de un supuesto en el que el saldo a favor del demandante se deriva única y exclusivamente de lo que es el funcionamiento ordinario del impuesto sobre el Valor Añadido y no en unos ingresos indebidos derivados de cuota mal soportadas o representadas o de una inadecuada interpretación de normas tributarias, en cuyo supuesto según el acuerdo del TEAR si cabría esa compensación de intereses de demora.
Por todo ello procede la estimación de la demanda, al apreciar la Sala que concurre en estos casos infracción del art. 84 del Reglamento del IVA.
SEGUNDO: Que no se aprecian méritos para efectuar condena en costas.
FALLAMOS
Que estimamos íntegramente la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la representación procesal de C.A. S.A y debemos declarar y declaramos la nulidad de los actos administrativos impugnados; declarando el derecho a los intereses de demora solicitados .
