Última revisión
03/11/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 03 de Noviembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Fundamentos
Sentencia de 3 de Noviembre de 1999
T.S.J. Madrid Sección V
Sentencia nº 1592
Ponente : D. Santos Gandarillas Martos.
Impuestos tasas y contribuciones especiales
Impuesto sobre el valor añadido
Deducciones
Cuando los sujetos pasivos, no hayan podido efectuar las deducciones originadas en los periodos de liquidación, según el procedimiento previsto en la Ley, por exceder la continuamente la cuantía de las mismas de las devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente el 31 de diciembre de cada año, en estos casos, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional, dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración - liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto.
Legislación citada : LGT art. 114 ;
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
D. Alfonso Sabán Godoy
D. Jose Alberto Gallego Laguna
D. Santos Gandarillas Martos
En la Villa de Madrid a tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala del margen el recurso núm 2419 de 1.996, interpuesto por C. S.A, representado por el Letrado Sr Romero Melero, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de fecha 28 de junio de 1996, reclamación nº 28/22963/94 y 24595/94 en concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso 1.177.175 ptas .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se acuerde anular la resolución del TEAR, reconociendo el derecho a la devolución del importe aún no reintegrado más los correspondientes intereses de demora, por el IVA del ejercicio 1993. Mediante otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Por Auto de esta Sala de fecha 30 de octubre de 1997, se recibió a prueba el recurso que practicada con el resultado que obra en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que verificaron por su orden, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día dos de noviembre de 1999 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Vistos los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de junio de 1996, por la que se desestimaba las reclamaciones económico-administrativa acumuladas núm. 28/22963/94 y 24595/94, interpuesta contra acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Administración de Ciudad Lineal por liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio de 1992.
Es objeto de discusión la procedencia de la devolución del IVA soportado por la empresa recurrente, procedente del ejercicio anterior. El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimó la reclamación por aplicación del art. 114 de la Ley General Tributaria, por no haber acreditado el sujeto pasivo declaración del ejercicio anterior de las que se derivaran las cuotas a compensar.
SEGUNDO. Del expediente administrativo y de la documentación aportada por el recurrente se desprende, que no coincide la declaración resumen correspondiente al año 1992 con la cantidad que el sujeto pasivo pretendió compensar en la declaración del ejercicio siguiente. En la declaración resumen de 1992, declaró como cantidad a devolver 17.353.216 de ptas. Por la Administración tributaria y tras la oportuna liquidación, se redujo esa cantidad a 5.353.216 de ptas. Frente a esa liquidación, el sujeto pasivo interpuso reclamación económico- administrativa que fue resuelta por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por resolución de 22 de noviembre de 1995, por la que se estimaba parcialmente la reclamación del recurrente, y se declaraba la procedencia del derecho a deducir la parte proporcional de impuesto soportado en la adquisición de un terreno que se habla vendido.
La entidad en la declaración resumen de 1993, es decir antes de que se hubiese pronunciado el Tribunal Económico Administrativo Regional respecto de la procedencia del derecho a deducir en los términos antes expuestos, y con una liquidación provisional practicada por la Administración que reducía la cantidad a 5.353.216, declaró a compensar la cantidad de 12.000.000 de ptas. Es decir, pretende el ejercicio del derecho, por, un importe que constituía la diferencia entre lo inicialmente pretendido por el sujeto pasivo, y la cantidad admitida por Hacienda. Como con posterioridad en 1995, el Tribunal Económico Administrativo Regional le reconoció la procedencia del derecho a deducir la parte proporcional que no le admitió en principio la Administración; ahora en vía jurisdiccional, interesa que le sea reconocido el derecho a la devolución del importe aun no reintegrado, mas los intereses de demora por el IVA del año 1993.
TERCERO. En términos generales la
El recurrente en la declaración resumen de 1992 solicitó como cantidad a compensar 17.353.216 de ptas., la Administración practicó liquidación provisional en la que le reconoció por dicho concepto 5.353.216 ptas. Esta liquidación provisional pese a ser impugnada por el sujeto pasivo, gozaba de plenos efectos y ejecutividad, de conformidad con lo establecido en los arts. 56, 56 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las AA PP y del Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo, el recurrente al año siguiente, cuando el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid no se había pronunciado todavía respecto aquella impugnación, declaró en su liquidación de 1993 como cantidad a compensar 12.000.000 de ptas. Hizo caso omiso a la liquidación provisional practicada por Hacienda relativa al año 1992, en la que sólo le reconocía por tal concepto el importe de 5.353.216 ptas.
El sujeto pasivo, no puede ignorar el contenido de la liquidación provisional y la ejecutividad de tal acto, a la hora de establecer la necesaria relación fiscal entre el ejercicio del año 1993 y el anterior. Si como al parecer, tras la resolución de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional de 1992, el Tribunal Económico Administrativo Regional la anuló, estimando en parte la pretensión del interesado, el procedimiento a seguir, es tras la nueva liquidación que le sea practicada por la Administración Tributaría, si procediera una mayor cantidad a compensar o a devolver a la inicialmente reconocida, acudir al procedimiento de reclamación de ingresos indebidos.
Lo que en ningún caso puede hacer el sujeto pasivo es obviar el contenido de la declaración provisional impugnada, que es ejecutiva, y presentar al año siguiente auto liquidación que no traiga causa de aquella. Por este motivo, aunque desde luego con una absoluta falta de profundidad en su motivación el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la resolución que es objeto de revisión en el presente recurso, manifestó que no constaba declaración alguna del ejercicio anterior de las que se derivaran las cuotas a compensar. Lo que en realidad no coincidía, eran las cuotas a compensar declaradas en 1993 con las reconocidas por la Administración en la liquidación provisional practicada para 1992.
CUARTO. De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso no puede prosperar, sin perjuicio del derecho que le corresponda al sujeto pasivo con relación a la reclamación de posibles ingresos indebidos; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de costas de conformidad con lo establecido en el art. 131 de la LJCA vigente en el momento procesal que nos ocupa.
FALLAMOS
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por C. S.A contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de junio de 1996, por la que se desestimaba las reclamaciones económico-administrativa acumuladas núm. 28/22963/94 y 24595/94, interpuesta contra acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Administración de Ciudad Lineal por liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio de 1992, sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de costas.

