Última revisión
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 03 de Noviembre de 1999
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Voces
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Actividad inspectora
Inspección tributaria
Procedimiento de apremio
Intereses de demora
Plazo de prescripción
Fecha de notificación
Actividades profesionales
Acta de inspección
Deuda tributaria
Interrupción de la prescripción
Tributación conjunta
Prescripción de cinco años
Liquidaciones tributarias
Carga de la prueba
Residencia habitual del sujeto pasivo
Rendimiento capital inmobiliario
Indefensión
Vivienda habitual
Mala fe
Fundamentos
Sentencia de 3 de Noviembre de 1999
T.S.J. Madrid Sección V
Sentencia nº 1572
Ponente : D. Eduardo Calvo Rojas.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación jurídico tributaria
Hecho imponible
Procedimiento económico administrativo
Prescripción
La paralización superior a seis meses determina por sí misma la prescripción, pues ésta sólo se produce por el transcurso del plazo de cinco años lo que aúne es que si la actuación inspectora se paraliza injustificadamente por tiempo superior a seis meses no producirá el efecto de interrumpir la prescripción.
Legislación citada : RGI art. 3
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo Calvo Rojas (Ponente)
Magistrados
D. José Ignacio Parada Vázquez
D. Alfonso Sabán Godoy
D. José Alberto Gallego Laguna
D. Santos Gandarillas Martos
En la Villa de Madrid a tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1881/97 interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en representación de D. J.M.G.R.G.D. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 16 de enero 1997 que desestimó conjuntamente las reclamaciones acumuladas nº 2.943/95 y 2.944/95 formuladas contra liquidaciones por importe de 573.150 y 433.599 ptas correspondientes a los ejercicios de 1979 y 1980, respectivamente, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites -incluido el requerimiento dirigido a la Administración para que completase el expediente- se dio traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 1999 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso en la que se anulen las liquidaciones impugnadas así como todos los actos conexos tendentes a su exacción en vía de apremio, ordenando a la Administración la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el contribuyente con los correspondientes intereses de demora.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 2 de junio de 1999 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba y considerándose innecesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes para que formulasen sus conclusiones. Tras la presentación de los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo fijándose finalmente al efecto el día 2 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 16 de enero 1997 que desestimó conjuntamente las reclamaciones acumuladas nº 2.943/95 y 2.944/95 formuladas contra liquidaciones por importe de 573.150 y 433.599 ptas. correspondientes a los ejercicios de 1979 y 1980, respectivamente, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El primer motivo de impugnación aducido en la demanda se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación correspondiente al IRPF de los ejercicios de 1979 y 1980. Y como en apoyo de esta alegación el demandante se refiere a la paralización de la actuación inspectora por tiempo superior a seis meses, parece oportuno aclarar que lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos en modo alguno significa que la paralización superior a seis meses determine por sí misma la prescripción, pues ésta sólo se produce por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el artículo
En consecuencia, para afirmar la prescripción habría que acreditar ante todo el transcurso de aquel plazo primordial de cinco años, pues sólo en caso afirmativo procederá examinar si el cómputo del mismo interrumpido por la actuación inspectora o si ésta quedó privada de tal eficacia interruptiva por haber estado paralizada por tiempo superior a seis meses.
SEGUNDO.- Hechas estas precisiones lo cierto es que, pese a largo tiempo transcurrido desde el inicio del cómputo de la prescripción con relación al IRPF de 1979 y 1980 hasta la fecha de notificación de las liquidaciones aquí recurridas (fechadas a 11 de noviembre de 1994 y notificadas el 17 de enero de 1995), no hay constancia de que haya existido un período ininterrumpido de inactividad administrativa que supere el plazo de cinco años.
Debe notarse que con relación a esos mismos ejercicios del IRPF de 1979 y 1980 se habían practicado con anterioridad -en los años 1983 y 1987- otras liquidaciones que fueron sucesivamente anuladas, las primeras por resolución del TEAP de 31 de enero de 1985 (en la que, a raíz de la declaración de nulidad del Real Decreto 412/82, de 12 de febrero, se ordenaba la devolución del expediente a la oficina gestora para que se practicase nueva liquidación por órgano competente) y las segundas por resolución del TEAR fechada a 12 de enero de 1990 (en la que se ordenaba la práctica de nuevas liquidaciones con arreglo a los criterios de imputación de rendimientos fijados en la
Partiendo así de que la resolución del TEAR de 12 de enero de 1990, al ordenar la práctica de nueva liquidación, interrumpió la prescripción por ser una acción administrativa tendente a la determinación de la deuda (cfr artículo
TERCERO.- Desestimada así la prescripción examinaremos ahora la impugnación dirigida contra el contenido de las actas y de las liquidaciones aquí recurridas. Y refiriéndonos en primer lugar la alegación sobre falta de motivación de aquéllas, puede ya anticiparse que también este argumento del demandante debe ser desestimado. Veamos.
Sin ignorar el requisito de motivación que deben cumplir las actas de inspección y las liquidaciones tributarias (cfr. artículos
Las anteriores consideraciones sobre inexigibilidad de una mayor motivación son plenamente aplicables a la supresión tanto de los gastos minorados de los rendimientos del capital inmobiliario como de la deducción por inversión en adquisición de vivienda. En lo relativo a los gastos de la actividad profesional, y puesto que no se rechazaron en su totalidad sino sólo una parte de los incluidos en la declaración, sí cabría reprochar a la Administración el no haber ofrecido mayores precisiones; sin embargo, no cabe conferir a tal omisión relevancia invalidante al ser claro que el recurrente no sufrió indefensión por este motivo pues conocía cuáles eran los gastos que la Administración suprimía. Ello se pone de manifiesto no sólo por el hecho de que en su momento prestase conformidad a las actas sino, sobre todo, porque en apoyo de la pretendida deducibilidad de tales gastos el recurrente ha aducido razones -a las que luego nos referiremos- que demuestran que conocía y conoce qué gastos de la actividad profesional fueron los rechazados por la Administración.
CUARTO.- Habiendo rechazado la Administración la deducción por inversión en la adquisición de vivienda habitual, ya hemos señalado que incumbe al recurrente que postula la deducción la carga de probar la procedencia de aquélla (cfr artículo
En fin, debe también desestimarse la pretensión de que se declaren procedentes los gastos de actividad profesional cuya minoración rechazó la Administración, pues aunque el demandante aduce que con relación a tales gastos -pagos realizados a colaboradores en el despacho de Abogado- en su día aportó a la Administración una documentación que no figura en el expediente y que no le devuelta, no es verosímil que se realizase tal aportación documental habida cuenta que el ahora recurrente prestó su conformidad al acta de inspección. Y en todo caso, cuando el recurrente manifestó la falta de documentos y pidió que se completase el expediente esta Sala dictó providencia fechada a 18 de febrero de 1999 en la que se le emplazaba para que formalizase demanda pero con la expresa advertencia de que ello debía entenderse sin perjuicio de lo que pudiese acordarse en caso de que se propusiese prueba referida a esos documentos cuya ausencia se denunciaba; pues bien, lo cierto que en el escrito de demanda no se solicitó siquiera el recibimiento a prueba.
QUINTO.- Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. J.M.G.R.G.D. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 16 de enero 1997 que desestimó conjuntamente las reclamaciones acumuladas nº 2.943/95 y 2.944/95 formuladas contra liquidaciones por importe de 573.150 y 433.599 ptas. correspondientes a los ejercicios de 1979 y 1980, respectivamente, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.
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