Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
03/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 03 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO


Voces

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Actividad inspectora

Inspección tributaria

Procedimiento de apremio

Intereses de demora

Plazo de prescripción

Fecha de notificación

Actividades profesionales

Acta de inspección

Deuda tributaria

Interrupción de la prescripción

Tributación conjunta

Prescripción de cinco años

Liquidaciones tributarias

Carga de la prueba

Residencia habitual del sujeto pasivo

Rendimiento capital inmobiliario

Indefensión

Vivienda habitual

Mala fe

Fundamentos

Sentencia de 3 de Noviembre de 1999

T.S.J. Madrid Sección V

Sentencia nº 1572

Ponente : D. Eduardo Calvo Rojas.

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico tributaria

Hecho imponible

Procedimiento económico administrativo

Prescripción

 

 

La paralización superior a seis meses determina por sí misma la prescripción, pues ésta sólo se produce por el transcurso del plazo de cinco años lo que aúne es que si la actuación inspectora se paraliza injustificadamente por tiempo superior a seis meses no producirá el efecto de interrumpir la prescripción.

 

 

Legislación citada : RGI art. 31 y 49 ; LGT art. 124

 

 

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Eduardo Calvo Rojas (Ponente)

Magistrados

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. Alfonso Sabán Godoy

D. José Alberto Gallego Laguna

D. Santos Gandarillas Martos

 

En la Villa de Madrid a tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1881/97 interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en representación de D. J.M.G.R.G.D. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 16 de enero 1997 que desestimó conjuntamente las reclamaciones acumuladas nº 2.943/95 y 2.944/95 formuladas contra liquidaciones por importe de 573.150 y 433.599 ptas correspondientes a los ejercicios de 1979 y 1980, respectivamente, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites -incluido el requerimiento dirigido a la Administración para que completase el expediente- se dio traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 1999 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso en la que se anulen las liquidaciones impugnadas así como todos los actos conexos tendentes a su exacción en vía de apremio, ordenando a la Administración la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el contribuyente con los correspondientes intereses de demora.

 

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 2 de junio de 1999 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

TERCERO.- No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba y considerándose innecesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes para que formulasen sus conclusiones. Tras la presentación de los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo fijándose finalmente al efecto el día 2 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

 

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 16 de enero 1997 que desestimó conjuntamente las reclamaciones acumuladas nº 2.943/95 y 2.944/95 formuladas contra liquidaciones por importe de 573.150 y 433.599 ptas. correspondientes a los ejercicios de 1979 y 1980, respectivamente, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

El primer motivo de impugnación aducido en la demanda se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación correspondiente al IRPF de los ejercicios de 1979 y 1980. Y como en apoyo de esta alegación el demandante se refiere a la paralización de la actuación inspectora por tiempo superior a seis meses, parece oportuno aclarar que lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos en modo alguno significa que la paralización superior a seis meses determine por sí misma la prescripción, pues ésta sólo se produce por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el artículo 64.a de la Ley General Tributaria; lo que aquel precepto reglamentario establece es que si la actuación inspectora se paraliza injustificadamente por tiempo superior a seis meses no producirá el efecto de interrumpir la prescripción.

 

En consecuencia, para afirmar la prescripción habría que acreditar ante todo el transcurso de aquel plazo primordial de cinco años, pues sólo en caso afirmativo procederá examinar si el cómputo del mismo interrumpido por la actuación inspectora o si ésta quedó privada de tal eficacia interruptiva por haber estado paralizada por tiempo superior a seis meses.

 

SEGUNDO.- Hechas estas precisiones lo cierto es que, pese a largo tiempo transcurrido desde el inicio del cómputo de la prescripción con relación al IRPF de 1979 y 1980 hasta la fecha de notificación de las liquidaciones aquí recurridas (fechadas a 11 de noviembre de 1994 y notificadas el 17 de enero de 1995), no hay constancia de que haya existido un período ininterrumpido de inactividad administrativa que supere el plazo de cinco años.

 

Debe notarse que con relación a esos mismos ejercicios del IRPF de 1979 y 1980 se habían practicado con anterioridad -en los años 1983 y 1987- otras liquidaciones que fueron sucesivamente anuladas, las primeras por resolución del TEAP de 31 de enero de 1985 (en la que, a raíz de la declaración de nulidad del Real Decreto 412/82, de 12 de febrero, se ordenaba la devolución del expediente a la oficina gestora para que se practicase nueva liquidación por órgano competente) y las segundas por resolución del TEAR fechada a 12 de enero de 1990 (en la que se ordenaba la práctica de nuevas liquidaciones con arreglo a los criterios de imputación de rendimientos fijados en la Ley 20/1989) Pues bien, ni hay constancia de que hubiese períodos de paralización de más de seis meses en las actuaciones inspectoras que desembocaron en aquellas liquidaciones que luego serían dejadas sin efecto, ni puede afirmarse que durante todo ese tiempo hubiese un período ininterrumpido de inactividad superior a cinco años; entre otras razones porque en dicho período se produjeron numerosas actuaciones interruptivas tanto del sujeto pasivo como de la Administración y porque las sucesivas resoluciones -primero del TEAP en 1985 y luego del TEAR en 1990- en las que se ordenaba la práctica de nuevas liquidaciones constituyeron otros tanto actos interruptivos en tanto que acciones administrativas tendentes a la determinación de la deuda tributaria (cfr artículo 66.1 de la Ley General Tributaria).

 

Partiendo así de que la resolución del TEAR de 12 de enero de 1990, al ordenar la práctica de nueva liquidación, interrumpió la prescripción por ser una acción administrativa tendente a la determinación de la deuda (cfr artículo 66.1.a de la Ley General Tributaria), debe notarse que nuevas interrupciones de la prescripción se produjeron por el requerimiento notificado el 20 de mayo de 1991 para que el sujeto pasivo optase por el régimen de tributación conjunta o separada así como por el propio ejercicio de la opción manifestada con fecha 31 de mayo de 1991. Y si bien a partir de ahí se produjo una reapertura de las actuaciones inspectoras, en la que podrían tener relevancia las paralizaciones superiores a seis meses conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de la Inspección antes citado, lo cierto es que entre aquellas interrupciones producidas en mayo de 1991 y la fecha en que se notificaron las nuevas liquidaciones (17 de enero de 1995) no transcurrió el plazo de prescripción de cinco años. Así las cosas, carece de relevancia el que en dicho espacio temporal hubiese algún período de inactividad administrativa injustificada de más de seis meses, pues si no ha transcurrido el plazo de prescripción resulta intrascendente la eventual pérdida de eficacia interruptiva de las actuaciones intermedias.

 

TERCERO.- Desestimada así la prescripción examinaremos ahora la impugnación dirigida contra el contenido de las actas y de las liquidaciones aquí recurridas. Y refiriéndonos en primer lugar la alegación sobre falta de motivación de aquéllas, puede ya anticiparse que también este argumento del demandante debe ser desestimado. Veamos.

 

Sin ignorar el requisito de motivación que deben cumplir las actas de inspección y las liquidaciones tributarias (cfr. artículos 124.1 de la Ley General Tributaria 49.2.d del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril) esta Sala tiene declarado que esta necesidad de motivación debe modularse o matizarse cuando se trata de la supresión de gastos o deducciones que el sujeto pasivo hubiere incluido en su declaración, pues, en virtud del régimen de carga de la prueba establecido en el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria, no es exigible a la Administración que pormenorice las razones por las que no proceden aquéllas minoraciones de la base imponible o de la cuota y, por el contrario, corresponde a quien las pretende la carga de acreditar su procedencia (pueden verse en este sentido, entre otras, nuestras sentencias nº 1067 de 6 de noviembre de 1997 en Recurso 1680/95, nº 1095 de 1 de octubre de 1998 en Recurso 1420/96, así como las sentencias nº 196 y 478 de 12 de febrero y 16 de abril de 1998, en Recursos 1531/95 y 1/96).

 

Las anteriores consideraciones sobre inexigibilidad de una mayor motivación son plenamente aplicables a la supresión tanto de los gastos minorados de los rendimientos del capital inmobiliario como de la deducción por inversión en adquisición de vivienda. En lo relativo a los gastos de la actividad profesional, y puesto que no se rechazaron en su totalidad sino sólo una parte de los incluidos en la declaración, sí cabría reprochar a la Administración el no haber ofrecido mayores precisiones; sin embargo, no cabe conferir a tal omisión relevancia invalidante al ser claro que el recurrente no sufrió indefensión por este motivo pues conocía cuáles eran los gastos que la Administración suprimía. Ello se pone de manifiesto no sólo por el hecho de que en su momento prestase conformidad a las actas sino, sobre todo, porque en apoyo de la pretendida deducibilidad de tales gastos el recurrente ha aducido razones -a las que luego nos referiremos- que demuestran que conocía y conoce qué gastos de la actividad profesional fueron los rechazados por la Administración.

 

CUARTO.- Habiendo rechazado la Administración la deducción por inversión en la adquisición de vivienda habitual, ya hemos señalado que incumbe al recurrente que postula la deducción la carga de probar la procedencia de aquélla (cfr artículo 114.1 antes citado de la Ley General Tributaria), y, en concreto, la carga de acreditar que el inmueble objeto de la inversión constituye la vivienda habitual del sujeto pasivo. Pues bien, frente a lo que postula el demandante esta Sala considera que aquella circunstancia no puede considerarse debidamente acreditada por la mera aportación de varios extractos bancarios que reflejan cargos en cuenta por recibos de luz y de teléfono que, aparte de indicar consumos muy bajos cuando no mínimos, ni siquiera consta que se refieran a la vivienda unifamiliar sita en el término municipal de Los Molinos (falta toda referencia a dicha vivienda y, por el contrario, los extractos bancarios aparecen remitidos al Sr. G.R. a su domicilio de Madrid). Como tampoco puede otorgarse relevancia alguna a las copias aportadas de cuatro recibos sobre reparaciones de fontanería de escasa cuantía que, una vez más, ni siquiera hay constancia de que estén referidas a la vivienda sita en Los Molinos y que, en todo caso, en modo alguno acreditan ni siquiera de forma indiciaria que aquella constituya la vivienda habitual del sujeto pasivo.

 

En fin, debe también desestimarse la pretensión de que se declaren procedentes los gastos de actividad profesional cuya minoración rechazó la Administración, pues aunque el demandante aduce que con relación a tales gastos -pagos realizados a colaboradores en el despacho de Abogado- en su día aportó a la Administración una documentación que no figura en el expediente y que no le devuelta, no es verosímil que se realizase tal aportación documental habida cuenta que el ahora recurrente prestó su conformidad al acta de inspección. Y en todo caso, cuando el recurrente manifestó la falta de documentos y pidió que se completase el expediente esta Sala dictó providencia fechada a 18 de febrero de 1999 en la que se le emplazaba para que formalizase demanda pero con la expresa advertencia de que ello debía entenderse sin perjuicio de lo que pudiese acordarse en caso de que se propusiese prueba referida a esos documentos cuya ausencia se denunciaba; pues bien, lo cierto que en el escrito de demanda no se solicitó siquiera el recibimiento a prueba.

 

QUINTO.- Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

 

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

 

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. J.M.G.R.G.D. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 16 de enero 1997 que desestimó conjuntamente las reclamaciones acumuladas nº 2.943/95 y 2.944/95 formuladas contra liquidaciones por importe de 573.150 y 433.599 ptas. correspondientes a los ejercicios de 1979 y 1980, respectivamente, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

 

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