Última revisión
04/07/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 04 de Julio de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Fundamentos
Sentencia de 4 de julio de 2001
Tribunal Superior de Justicia de Madrid Seccion 5
Sentencia nº 1005/2001
Ponente: Dña. María Antonia de la Peña Elías
Relación jurídico-tributaria
Hecho imponible
Deuda tributaria
Devolución de ingresos indebidos
Como establece el Art. 119 de la Ley del IVA de 28 de diciembre de 1992 bajo el título "Devolución a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del IVA" se regula el régimen especial de devolución aplicable para obtener el reintegro del impuesto que haya satisfecho o les haya sido repercutido y, con referencia a los periodos a que afecta el ejercicio de este derecho en su apartado décimo dispone que, las solicitudes únicamente podrán referirse a periodos anual o trimestral inmediatamente anteriores y serán admisibles por un periodo inferior siempre que concluya el 31 de diciembre del año que corresponda.
Legislación citada: 31.3 del Reglamento del IVA; Art. 119 de la Ley del IVA de 28 de diciembre de 1992; Art. 64 de la Ley General Tributaria.
SENTENCIA Nº 1005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SECCIÓN 4
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jose Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez,
D. Santos Gandarillas Martos
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Jose Ignacio Zarzalejos Burguillo
En la Villa de Madrid a cuatro de julio de dos mil uno.
Visto por la Sala del margen el recurso núm 1340 de 1.998, interpuesto por LA CAMARA DE ECONOMIA DE AUSTRIA, representado por el LETRADO Sr FRÜHBECK OLMEDO, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 23 de abril de 1998, reclamación 28/08159/96 en concepto de IVA; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se declare el derecho de su representada a la devolución por parte de la Administración Tributaria de un importe de 1.385.172,-pesetas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido por un sujeto pasivo no establecido en el país, ejercicio 1994. Mediante otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 3 de julio de 2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la lima. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Cámara de Economía de Austria impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 23 de abril de 1998 que desestimó la reclamación económico administrativa n° 28/08159/96 que había interpuesto contra la denegación presunta de su solicitud de devolución de ingresos por importe de 1.385.172 ptas en concepto de IVA del periodo de enero a diciembre de 1994, tratándose de un sujeto pasivo en el país.
El TEAR de Madrid en el referido acuerdo confirmó la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos a la Cámara de Economía de Austria por el referido concepto al haberse solicitado el 5 de junio de 1995 fuera del plazo de seis meses a partir del último día del periodo a que se refiere la devolución exigida por los Arts. 119.10 de la Ley 37/1992 y 31.3 del Reglamento del IVA.
SEGUNDO.- La entidad actora pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido con devolución del importe indebidamente ingresado con devolución del importe indebidamente ingresado en concepto de IVA como sujeto pasivo no establecido en el país. La demandante considera que el derecho del administrado a solicitar la devolución del impuesto se rige por el plazo de cinco años Art. 64 de la Ley General Tributaria y el plazo de seis meses que reconoce el TEAR de Madrid contradice dicho precepto.
Se plantea pues el problema del término para la devolución a los profesionales o empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del IVA, en este caso en España del IVA soportado correspondiente según la actora a todo el año de 1994.
Consta en el expediente del TEAR de Madrid el impreso modelo de solicitud de devolución del IVA apersonas no establecidas en el ámbito espacial del impuesto que haya satisfecho o les haya sido repercutido el referido impuesto, cumplimentado por la entidad austríaca recurrente, donde figura el importe de la reclamación por este concepto y el periodo al que corresponde que abarca desde enero a diciembre de 1994 y que ésta presentó en Hacienda el 5 de junio de 1995 y por otra parte figuran las facturas originales donde consta la cantidad satisfecha por IVA hasta alcanzar el importe de lo solicitado fechadas exclusivamente en los meses de enero a mayo de 1994.
El Art. 119 de la Ley del IVA de 28 de diciembre de 1992 bajo el título "Devolución a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del IVA" regula el régimen especial de devolución aplicable para obtener el reintegro del impuesto que haya satisfecho o les haya sido repercutido y con referencia a los periodos a que afecta el ejercicio de este derecho en su apartado décimo dispone que las solicitudes únicamente podrán referirse a periodos anual o trimestral inmediatamente anteriores y serán admisibles por un periodo inferior siempre que concluya el 31 de diciembre del año que corresponda.
Por otra parte el plazo para el ejercicio de este derecho, en desarrollo de la ley junto con el cumplimiento de otros requisitos, aparece regulado por el Art. 31.1 del Real Decreto 1624/1992, según el cual el ejercicio del derecho a la devolución previsto por el Art. 119 de la Ley quedará condicionado a que las solicitudes se presentan dentro de los seis meses siguientes a partir del último día del periodo a que se refieran.
En el supuesto estudiado aunque en la solicitud de devolución formalizada en el correspondiente modelo oficial el 5 de junio de 1994, la actora consignara como periodo anual al que se refiera el de enero a diciembre de 1994 lo cierto es que conforme a las facturas originales en las que la más moderna es de Telefónica y data de abril de 1994, el periodo real a que se refería la devolución se inició en enero y concluía en dicho mes de abril de 1994, y por tanto el plazo para la presentación de la solicitud de devolución vencía en el mes de octubre del mismo año y resultaba extemporánea su presentación en la referida fecha de 5 de junio del año siguiente.
Por otra parte la aportación de las facturas originales es una exigencia del citado Reglamento para justificar el derecho a la devolución establecido en el citado Art. 31.1 c) y a ellas habría de estarse para conocer el importe de la devolución y el periodo al que se refiere.
Y por último no puede aplicarse la norma general del Art. 64 de la Ley General Tributaria como el actor pretende al existir una normativa específica y especial dentro del IVA para obtener la devolución del importe del IVA satisfecho o a que les ha sido repercutido los empresarios o profesionales u otras personas que realiza operaciones sujetas al impuesto no establecidas en el ámbito espacial del impuesto.
QUINTO.- En virtud de lo razonado debe desestimarse el recurso sin hacer expresa imposición de costas al no apreciarse los motivos del Art. 131 de la Ley de la Jurisdicción para hacer expresa imposición de costas.
VISTOS los preceptos que se citan por las parte y los de general aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Letrado Federico Frühbeck Olmedo en representación y defensa de la Cámara Oficial de Economía de Austria contra la resolución del TEAR de Madrid de 23 de abril de 1998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n° 28/08159/96 que la actora interpuso contra el acuerdo de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT que por silencio desestimó solicitud de devolución de ingresos en concepto de IVA a favor de un sujeto pasivo no establecido en territorio de aplicación del impuesto correspondiente de enero a diciembre de 1994 por importe de 1.385.172 ptas por ser esta resolución ajustada a derecho. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se notifica la anterior resolución al representante de la parte recurrente mediante correo certificado con acuse de recibo. Certifico.

