Última revisión
05/02/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 05 de Febrero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO
Fundamentos
Sentencia de 5 de Febrero de 2000
TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 3ª
Sentencia nº 117
Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Haciendas Municipal y Provincial
Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos
Base imponible
El sistema seguido por el Ayuntamiento para calcular el valor de los terrenos a los efectos de la determinación de la base imponible es el que en el sistema jurídico anterior a la vigencia de la Ley 39/88 se denominaba de asimilación o de "valor similar", que ahora resulta definitivamente inaplicable.
Legislación citada: arts. 66.2, 70, 105 y 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Iltmo. Sr. Presidente
D. Gustavo Lescure Ceñal
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid a cinco de febrero de dos mil.
Visto por la Sección del margen el recurso n° 954/96 interpuesto por el letrado D. Joaquín D Ocon Ripoll en nombre y representación de D. A.J.E. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 6 de febrero de 1996 que desestimó realmente, pese a declarar que lo estimaba, el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos dé naturaleza urbana en expedientes municipales n° 9108400290 y 9108400300; habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut.
La cuantía del recurso se ha fijado en 2.411.548 pts.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.
SEGUNDO - Continuando el proceso por los trámite que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y Fallo, que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2000.
Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio Pérez Alférez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de D. A.J.E. ha promovido un recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 6 de febrero de 1996 que desestimó realmente, pese a declarar que lo estimaba, el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en expedientes municipales n° 9108400290 y 9108400300 por importe de 1.205.774 pts cada una de ellas con motivo de la transmisión a titulo de compraventa de la parcela de terreno sita en el Polígono 0, Parcela 58 de Barajas, antiguo término de Rejas, mediante escritura pública de 9d e febrero de 1990.
SEGUNDO.- Para apoyar su pretensión impugnatoria, en la que se postula la declaración de nulidad de las liquidaciones recurridas la parte actora ha alegado la improcedencia del valor que se ha aplicado al término transmitido así como la del método o sistema seguido para calcularlo. Dicha pretensión debe ser atendida, lo que supone la estimación de este recurso por las razones que se exponen a continuación. Según el art. 105 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas locales este impuesto grave el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y se pongan de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos. El art. 108 de dicha Ley establece que la base imponible de este impuesto esta constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años. La pretensión de tomar en consideración el incremento real del valor del terreno transmitido empieza a verse mermada cuando el apartado 3 de dicho art. 108 decide que en las transmisiones de terreno, el valor de los mismo en el momento del devengo será el tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y ello para calcular la base del impuesto según el sistema desarrollado en el apartado 2° de dicho artículo. Entre otras consecuencias, este sistema ha aportado el efecto benéfico de la claridad y simplificación en el método o procedimiento de dicho cálculo de la base. En este sentido, el art. 66.2 de la citada Ley 39/1988 dispone que para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se tomará como valor de tales, el valor catastral de dicho bienes, que se fijará tomando como referencia el valor del mercado de tales bienes sin que, en ningún caso, se pueda exceder de éste. Finalmente, el art. 70 establece el procedimiento de determinación y fijación de los valores catastrales. En términos generales debe señalarse que antes de la fijación de dichos valores, el ciudadano que pueda resultar afectado por ello tiene diferentes opciones de actuar en defensa de sus intereses, participando de este modo en el proceso de formación de dichos valores. En este sentido se podrán interponer reclamaciones económico-administrativas contra los actos aprobatorios de delimitación del suelo; también se podrá reclamar en la misma vía contra las ponencias de valores y, finalmente, contra los mismo valores catastrales que deberán ser modificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto dichos valores.
El procedimiento antes referido constituye un consistente sistema de garantías que garantiza la defensa de los intereses de los afectados, pero también otorga, una vez cumplidas todas las cautelas, a la aplicación de los valores catastrales toda la contundencia que el incumplimiento de aquellas garantías implica. En este sentido se considera procedente hacer referencia al contenido de las sentencias de 23 y 30 de enero de 1998 de la Sala 3ª Sección 2ª del Tribunal Supremo.
El sistema que el Ayuntamiento recurrido ha seguido para calcular el valor de los terrenos a los efectos de la determinación de la base imponible es el que en el sistema jurídico anterior ala vigencia de la Ley 39/88 se denominaba de asimilación o de "valor similar", que ahora resulta definitivamente inaplicable. Aun en tiempo es que era aplicable este tribunal tuvo ocasión de señalar en reiteradas ocasiones la necesidad de que dicha asimilación de valores se llevara a cabo con todo rigor en la valoración de las circunstancias físicas y geográficas o los acondicionamientos y presupuestos urbanísticos existentes y comparables (Sentencia n° 278 de 18 de marzo de 1993 o n° 543 de 31 de mayo de 1997 entre otras muchas). Lo anteriormente expuesto determina la estimación de este recurso.
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del art. 131 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
FALLAMOS
Que estimamos el recurso promovido por el Letrado D. Joaquín D' Ocon Ripoll en representación de D. A.J.E. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 6 de febrero de 1996 que aprobó sendas liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana n° 9108400290 y 9108400300 por importe cada una de 1.205.774 pts, y declaramos la nulidad de dicho acuerdo municipal así como la de las liquidaciones tributarias mencionadas por no ser tales actos conformes a derecho; sin hacer declaración sobre las costas.
