Sentencia Administrativo ...io de 1999

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06/07/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 06 de Julio de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL


Fundamentos

Sentencia de 6 de julio de 1999

TSJ de Madrid. Sala de lo social. Sección 5ª

Sentencia nº 376

Ponente: D. Manuel Poves Rojas

 

 

Derechos Fundamentales

Derecho a la libertad sindical

Vulneración

 

Participación de los trabajadores en la empresa

Órganos de representación laborales

Garantías de los miembros del comité y delegados

Crédito horario

 

 

Derecho a la libertad sindical: No procede vulneración la negativa de la empresa a conceder la acumulación de créditos horarios.

 

 

Legislación citada: Art. 68 ET (1995)

 

 

 

Ilmo. Sr.D José Malpartida Morano

Presidente.

Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela

Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas.

 

En Madrid, seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el recurso de suplicación núm. 3254/99, interpuesto por FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE CCOO MADRID Y OTROS, representados por la letrada Di Alicia Gómez Benítez, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO SEIS DE LOS DE MADRID; en autos núm. 114/99, siendo recurrida la empresa Z.O., S.A., representada por el abogado don Bernabé Echevarría Mayo y el M. Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia, tuvo entrada demanda suscrita por la representación de Federación Minerometalúrgica de CCOO Madrid y por otros contra Z.O., S.A. y el Ministerio Fiscal, en demanda de tutela de DERECHOS FUNDAMENTALES, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 5-4-1999, en los términos que se expresan en dicha resolución.

 

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

 

PRIMERO. - La empresa Z.O., S. A., ocupa un total aproximado de 260 trabajadores en sus oficinas centrales, representados por un comité de empresa constituido por 13 miembros, entre los que se encuentran los ocho trabajadores demandantes, pertenecientes al sindicato CC.OO

 

SEGUNDO. - El centro de trabajo de la empresa en Madrid se rige por el XI Convenio Colectivo de Z.O., S. A. y A. E., S. A. 1997/1998, en cuyo art. 40 se dispone lo siguiente: "La utilizacióndelas horas retribuidas para la acción de la representación deberá comunicarse con la máxima antelación posible a la Dirección de la Empresa.

 

El ejercicio de la actividad de Representación del Personal no podrá interferir en el trabajo de los restantes productores ni la marcha general de la producción. Los trabajadores que deseen dirigirse a sus Representantes lo harán fuera de horas de Trabajo, salvo casos de urgencia justificada en que sí podrán hacerlo dentro de la jornada...".

 

TERCERO.- Para la aplicación del referido artículo del convenio la empresa estableció determinadas normas que transmitió verbalmente al Comité de Empresa, consistente en la obligación de comunicar la utilización del crédito horario con una antelación mínima de 2 días laborables para aquellos miembros del comité que estuvieran realizando turno de mañana, y  aquellos que  una antelación mínima de 5 días laborables para tuvieran tuvo de tarde y noche, advirtiéndoles de la negativa empresarial de utilización del mismo en el supuesto de no   tal requisito, así como de la posibilidad de negativa para su utilización en cualquier caso, a juicio y criterio de la empresa, dependiente del turno que estuvieran realizando.

 

 Además, notificó a los Sres. F.V. y G.B., miembros del comité de empresa, en fecha 09/02/99, que: "Con objeto de garantizar la cobertura del servicio de la Mesa 24 horas sin perjuicio de la utilización de las horas sindicales como representantes del personal, y siguiendo lo establecido en el art. 40 del 11º Convenio Colectivo de Z.O., S. A., a partir del día de la fecha, la utilización de las horas sindicales así como cualquier comunicación relacionada con este tema, (anulación, cambio de fechas, etc), deberá ser comunicada por escrito al coordinador del departamento con siete días (una semana), como mínimo, de antelación. Copia de dicha información deberá ser entregada al Sr. B. como persona encargada de la confección de los calendarios...

 

 No consta que se hubiera ejercitado por el comité de Empresa o por cualquier otro ente o persona legitimado a tal efecto ninguna acción colectiva o individual referida a la aplicación o interpretación del art 40 del Convenio en relación expresadas en los párrafos anteriores.

 

CUARTO.- D. A.J.G. formuló petición ante la empresa el 24/12/98, para asistir a una reunión del Comité el 05/01/99 durante la mañana, habiéndosele denegado en base a lo siguiente:

 

"....Debido a la imposibilidad de sustituirle en este turno de tarde y al no haber turno de noche, es imposible su petición de ausencia al puesto de trabajo.  Le ruego lo tenga en consideración."

 

El 05/01/99 formuló petición para asistir a una reunión del día 07/01/99, habiéndosele contestado lo siguientes:

 

".....En este día Vd. está de turno de tarde y ante la imposibilidad de sustituirle en tan corto espacio de tiempo, le comunico que me es imposible aceptar su petición.

 

 En la reunión que mantuvimos la Srta. R., Vd y yo, les indiqué las normas y preaviso, que se necesitan para aceptar sus peticiones de ausencia al puesto de trabajo para este tipo de reuniones. Le ruego lo tenga en consideración" .

 

 El 19/01/99 se formuló petición por el Sr. S. y la Sri. P. para asistir a una reunión el día 22/01/99, habiéndoseles contestado por la empresa: " .. Por imposibilidad de sustituirles en tan corto espacio de tiempo, les comunico que me es imposible aceptar su petición".

 

 QUINTO. - D. A.S.G. trabaja en el Ordenador Central- en el que prestan servicio dos personas en el turno de mañana, una en el de tarde y una en el de noche. La empresa contrató en Enero de 1.999 una persona para cubrir un turno de operación cuando algún trabajador estuviera ausente.

 

Dicha decisión la tomó en base al hecho de tener dos representantes en turno de operación desde Noviembre de 1.998.

 

No consta donde resta sus servicios Dña. S.P.

 

SEXTO. - Las tareas que se realizan en el Ordenador Central consisten en:

 

- Supervisión del correcto funcionamiento de las líneas de transmisión de datos entre los ordenadores centrales  y todos los terminales de datos  de las redes entre los ordenadores  centrales y todos los terminales de, datos de las redes  comerciales, de fabricación de administración central (938  estaciones de trabajo, Dic. 1.998 Activación de terminales temporalmente inactivos.

 

 - Supervisión de los procesos básicos mecanizados en los ordenadores centrales tales; como nóminas, facturación, control de producción, balances, ofertas, contrataciones, compras, pagos y cobros......(A)

 

 - Obtención de listados y documentos impresos, internos y Pata clientes, Alimentación de papel, documentos--.

 

 - Reprocesos en caso de anomalías y copias de seguridad de datos.

 

 - Seguimiento de funcionamiento correcto de los periféricos (discos,  cartuchos magnéticos, impresoras, modéms, .. Detección y corrección de alarmas en un primer nivel.

 

 Dichas tareas se realizan durante aproximadamente 22 horas al día, según el total de horas establecido en el convenio, siendo necesaria la presencia continuada de un operador en cada turno de mañana, tarde y noche.

 

 Los turnos de tarde y noche son atendidos por un solo operador, que cada semana rota al turno siguiente según calendario preestablecido con 6 meses de anticipación.

 

 SÉPTIMO. - Además existe en las oficinas centrales de la empresa un servicio 24 horas, con ocho puestos de trabajo de operador, que se atienden en tres turnos diarios rotativos todos los días del año y dos puestos de administración.

 

 En dicho departamento prestan servicio 9 personas de plantilla y 13 personas subcontratadas (ETT).

 

-Las tareas que se realizan en el mismo consisten en:

 

 - Recepción de llamadas de avería, atrapamientos y emergencias procedentes de clientes de toda la geografía nacional.

 

 - Atención de un sistema de comunicación de cabina con el exterior.

 

 - Localización de los técnicos de servicio y comunicación a los mismos de los avisos recibidos.

 

 - Verificación de la realización de los avisos de emergencias.

 

 - Atención de peticiones, de la red comercial: avisos pendientes, reclamaciones de clientes.

 

 No consta que a ninguno de los trabajadores de dicho servicio con cargo de representación unitaria se les hubiera impedido por la empresa hacer uso de su crédito horario.

 

TERCERO: Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- Formula la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimó la demanda. Articula dos motivos que ampara procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando, primeramente, infracción por interpretación errónea del art. 175.1 de la L.P.L. en relación con el art. 28.1 y 129.2 de la Constitución española.

 

 Alega la parte recurrente que en este caso concreto se ha producido una actuación empresarial que ha limitado, e incluso negado, la utilización del crédito horario de forma -dice literalmente- que se ha impedido el llevar a cabo por parte de los representantes sindicales, su actividad sindical.

 

 Tal planteamiento no ha de tener favorable acogida pues, como dice con acierto la representación letrada de la empresa demandada en su escrito de impugnación al recurso, el objeto de este pleito está constituido por la disconformidad de los actores respecto de determinadas limitaciones atribuidas a la dirección de la empresa en relación con la utilización del crédito horario reconocido a los miembros del comité de empresa por el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, y tal pretensión se proyecta sobre un derecho reconocido en una norma de rango legal.

 

 Sobre este tema la sentencia 95/96 del Tribunal Constitucional ha declarado tajantemente que la actividad desplegada por el representante unitario o electivo de los trabajadores, en su condición de tal, se sitúa en principio fuera del ámbito del derecho fundamental de libertad sindical. En este caso concreto, la acción de que disponen los actores no es la ejercitada de tutela de la libertad sindical porque no se discute la lesión de un derecho de libertad sindical de sindicato alguno que invoque un derecho o interés legítimo tutelable a través de la modalidad procesal especial regulada en los artículos 175 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral, tal y como exige el citado precepto, toda vez que la pretensión esgrimida pertenece al exclusivo patrimonio jurídico de la representación electiva de los trabajadores.

 

 La más reciente doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia ha matizado que no constituye acto lesivo de la libertad sindical la negativa de la empresa a conceder la acumulación de créditos horarios, pues en este ámbito la representación unitaria de los trabajadores no promueve la tutela o reparación de facultad alguna presuntamente lesionada, integrante del contenido de la libertad sindical, cuya titularidad reservan la Constitución y la Ley Orgánica de Libertad Sindical a los trabajadores individuales y a los sindicatos pero no a los representantes unitarios.

 

 Al haberlo entendido así la Magistrada de instancia en la sentencia combatida, debe ser confirmada dicha resolución judicial sin que haya lugar a entrar a conocer de la cuestión litigiosa, obviando este pronunciamiento el examen del segundo de los motivos de suplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Federación Minerometalúrgica de CCOO Madrid y otros, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO SEIS DE MADRID, de fecha 5-4-99, en autos seguidos a instancia de los recurrentes frente a la empresa Z.O., S.A., en demanda de tutela de derechos fundamentales, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

 

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