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07/11/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 07 de Noviembre de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2001

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA


Fundamentos

Sentencia de 7 de noviembre de 2001

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Nº 1590/01

Ponente: Dª. María Antonia de la Peña Elías

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto General sobre Sociedades

Deuda tributaria

Recargos

 

 

No puede validamente admitirse el carácter sancionador del recargo que nos ocupa precisamente por su pequeña cuantía y por su función meramente coercitiva, disuasoria o de estímulo para el pronto pago excluyendo intereses y sanción.

 

 

Legislación citada: art. 289 RIS; art. 61 LGT

 

SENTENCIA NÚM 1590

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SECCIÓN 5

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jose Alberto Gallego Laguna Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

D. Santos Gandarillas Martos

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Jose Ignacio Zarzalejos Burguillo

 

 

En la Villa de Madrid a siete de noviembre de dos mil uno.

 

Visto por la Sala del margen el recurso núm 170 de 1999, interpuesto por  CREACIONES MIRTO, S.A, representado por el PROCURADOR Sr CAMPILLO  GARCIA, contra acto del Fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de  22 de septiembre de 1998, reclamación 28/00329/97, en concepto de  SOCIEDADES; habiendo sido parte demandada la Administración General del  Estado representada y defendida por su Abogacía.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se estime la demanda, declarando no ser conforme a Derecho el acto impugnado en el presente recurso, declare la nulidad, reconozca la situación jurídica individualizada, condene a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente, incrementadas en un 7,5% anual correspondiente al interés legal desde la fecha de ingreso de tales cantidades, a fin de restablecer la situación jurídica individualizada e imponga la condena en costas a la Administración recurrida por temeridad. Mediante otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

 

            SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

 

            TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 6 de noviembre de 2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

            Siendo Ponente la lima. Sra, Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO: La entidad Creaciones Mirto, S.A. impugna en este recurso la resolución del TEARM de 22 de septiembre de 1998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n° 28/00329/97 que interpuso contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional Inspección-Unidad Regional Grandes Empresas en concepto de ingreso extemporáneo sin previo requerimiento de la admón. De la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio de 1994 por importe de 349.250 ptas.

            En esta resolución el TEARM considera que por aplicación del Art. 289 del Real Decreto 2631/1982 por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto de Sociedades la declaración de la sociedad reclamante el día 25 de julio de 1995 fue extemporánea, ya que el último día del plazo vencía el 1 de julio del mismo año, teniendo en consideración que las cuentas anuales del ejercicio cuestionado fueron aprobadas el 21 de julio del año siguiente y por tanto era procedente el recargo del 5% previsto de forma automática por el Art. 61.3 de la LGT en su redacción por la ley 25/1995 para las declaraciones-liquidaciones efectuadas dentro de los tres meses siguientes al termino del plazo voluntario de presentación o ingreso, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse y sin que tenga carácter sancionador.

 

            SEGUNDO: La entidad actora pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido con devolución de las cantidades ingresadas en concepto de recargo del 5% por declaración e ingreso extemporáneo con intereses legales al tipo del 7,4% anual e imposición de costas a la Administración.

            Considera muy ajustada e incluso contraria al principio de seguridad jurídica del Art. 9 de la Constitución la aplicación de la Ley 25/1995, porque entro en vigor el 23 de julio de 1995, ese día y el 22 eran respectivamente domingo y sábado, lo que impedía efectuar el pago y ella presentó su declaración el día 24 de julio de 1995.

            Se refiere también el carácter sancionador y desproporcionado del recargo por un retraso de tan sólo 18 días según los cálculos de la Administración, equivalente al tipo de interés del 99,99%. Esa naturaleza sancionadora ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en las sentencias sobre los recargos previstos en las modificaciones anteriores a la Ley 25/1995 y por varias sentencias de nuestro tribunal a las que se remite.

            Y por último invoca la correcta interpretación que, según su parecer, debe darse al Art. 289 del Real Decreto 2631/1982, en relación con los Arts. 30 de la Ley 61/1978 y 95 de la Ley de Sociedades Anónimas, según la cual él último día de presentación de la declaración del impuesto en su caso era el 25 de julio de 1995, porque su ejercicio social es coincidente con el año natural, las cuentas anuales del ejercicio anterior tenían que estar aprobadas antes del 30 de junio y los veinticinco días terminaban en esa fecha.

 

            TERCERO: El Abogado del Estado se opone al recurso invocando la constitucionalidad de los recargos previstos pro el Art. 61.3 de la LGT anteriores a la Ley 25/1995, pero no trata el problema del recargo aplicado a la actora ni tampoco la cuestión del computo plazo de presentación de la declaración del impuesto de sociedades que aquella también plantea.

 

            CUARTO: La entidad Creaciones Mirto, S.A discute en este recurso la legalidad de la resolución del TEARM de 22 de septiembre de 1998, desestimatoria de la reclamación económico administrativa que había interpuesto contra la liquidación que le fue girada en concepto de recargo del cinco por ciento por ingreso extemporáneo sin requerimiento de la Administración de la declaración- liquidación del impuesto de sociedades del ejercicio de 1994, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del periodo voluntario de presentación e ingreso del referido impuesto.

            En primer lugar la recurrente considera que sé atenta contra el principio de seguridad jurídica por aplicar la Ley 25/1995 de forma muy forzada y sin "vacatio legis", al haber entrado en vigor el 23 de julio de 1995 y ella pagar el impuesto el día 24 teniendo en cuenta que los dos días anteriores eran sábado y domingo y dado el contenido de la Disposición Final Primera de dicha ley que estableció la aplicación de su sistema de recargos a las declaraciones y autol iqudaciones presentadas a partir de su vigencia cualquiera que fuera la fecha de la realización de los hechos imponibles. Este argumento resulta inconsistente y carente de sentido, pues la modificación de la Ley General Tributaria por la Ley 25/1995 fue aplicada a la actora cuando esta había presentado su declaración del impuesto de sociedades del ejercicio de 1994 después de su vigencia e incluso resultaba más favorable que la normativa anterior que para los mismos supuestos había previsto un recargo superior del diez por ciento.

            Después la recurrente alude al carácter sancionador y desproporcionado del recargo del cinco por ciento que le ha sido impuesto de plano por la liquidación impugnada, que en su caso supone por un retraso en el ingreso de tan sólo 18 días un interés al tipo del 99,99%, dicho carácter sancionador se reconoce en las sentencias del Tribunal Constitucional sobre las modificaciones anteriores del Art. 61.3 de la L.G.T y en otras sentencias de nuestra Sección.

            Frente a lo sostenido por la entidad actora no puede validamente admitirse el carácter sancionador del recargo que nos ocupa precisamente por su pequeña cuantía y por su función meramente coercitiva, disuasoria o de estímulo para el pronto pago excluyendo intereses y sanción, que las sentencias del Tribunal Constitucional números 164 de 1995 y 276 de 2000, relativas a los recargos de la legislación anterior ya atribuían al recargo superior del 10% y tampoco nuestra Sección ha reconocido en resolución alguna el carácter sancionador que la recurrente atribuye al referido recargo.

            Y por último la entidad recurrente considera que su declaración del impuesto la hizo dentro de plazo el día 24 de julio de 1995 haciendo aplicación del Art. 289.1 del Real Decreto 2631/1982 por el que fue aprobado el Reglamento del Impuesto de Sociedades, en relación con el Art. 30 de la Ley 61/1978 del Impuesto de Sociedades de 1978 ya que el último día de presentación era el día 25 de julio, y en su caso el ejercicio social coincidía en su caso con el año natural, tenia que tener aprobadas las cuentas anuales por aplicación del Art. 289 del reglamento citado que establecía que una vez transcurridos seis meses desde la fecha en que se devengue el impuesto o desde el cierre del balance sin haberse producido la aprobación de las cuentas, el plazo de la declaración finalizara el día hábil inmediato siguiente, en consideración a que las cuentas del ejercicio anterior tienen que estar aprobadas en los seis primeros meses del ejercicio siguiente, el periodo impositivo coincide con el ejercicio económico que no puede exceder de doce meses y se entenderá concluido cuando se liquide la cuenta de resultados y que el impuesto se devenga el último día del periodo impositivo, conforme al los Arts. 95 de la L.S.A y 21 de la Ley del Impuesto de Sociedades citada. La actora aplicando estas normas tenia que haber presentado la declaración del impuesto como máximo del 1 de julio de 1995 porque las cuentas anuales del ejercicio de 1994 no las aprobó hasta el 21 de julio de 1995 y el impuesto en su caso se devengó el 31 de diciembre de 1994 y no habiéndolo hecho hasta el 24 de julio era procedente la aplicación del recargo del cinco por ciento del Art. 61.3 de la LG.T en su redacción por la Ley 25/1995.

 

            QUINTO: Los argumentos expuestos determinan la desestimación del presente recurso sin hacer imposición de costas al no apreciarse ninguno de los motivos del Art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

 

            VISTOS los preceptos que se citan por las parte y los de general aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

            Que debemos desestimar y desestimamos del presente recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Campillo García en representación de Creaciones Mirto S.A. contra la resolución del TEARM de 22 de septiembre de 1998 desestimatoria de la reclamación económica administrativa que interpuso contra la liquidación que le fue girada en concepto de recargo del cinco por ciento por el retraso inferior a tres meses en la presentación sin requerimiento de la Administración de la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1994, por ser ajustada a derecho esta resolución. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del Art. 248.4 de la L.O.P.J. No cabe recurso ordinario alguno.

            Así, por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

 

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