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09/06/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 09 de Junio de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PALOMINO MARIN, VALERIANO
Fundamentos
Sentencia de 9 de julio de 2001
Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sección 5
Sentencia nº 654/2001
Ponente: D. Valeriano Palomino Marín.
Relación jurídico-tributaria
Hecho imponible
Procedimiento económico-administrativo
Este Tribunal en la Sentencia número 800 de 1996 y 8 de 1997, examinó las competencias de la entidad Local exaccionadora para modificar la matrícula del impuesto o realizar actos de gestión, cuestión que ha sido resuelta por este Tribunal en Sentencias anteriores, así la de 11 de julio de 1995, cuyo sentido se impone igualmente por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del derecho (artículo 9.3 y 14 C.E.)
Legislación citada: artículos 91 y 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y artículo 1° del
SENTENCIA N° 654
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SECCIÓN 4
Presidente Ilmo. Sr.
D. Juan Ignacio González Escribano
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Alfonso Sabán Godoy
D. Valeriano Palomino Marín
D. José Tomé Paule
En Madrid a nueve de julio de dos mil uno.
Visto el recurso n° 1975 de 1997 interpuesto por General de Servicios I.T.V. Sociedad Anónima, representada por la Procuradora doña Amparo Naharro Calderón con dirección de Letrado, contra resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Coslada de 15 de septiembre de 1997 confirmatoria en reposición de liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio de 1996; habiendo sido parte el Ayuntamiento demandado, representado por la Procuradora doña Rosario Villanueva Camuñas con dirección de Letrado. La cuantía del recurso es de 1.485.408 pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y que se le practique nueva liquidación conforme al epígrafe 999 "Otros servicios N.C.O.P." de las Tarifas, con devolución del aval constituido para la supresión de la ejecución del acto impugnado.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las formularon en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.
CUARTO.- Con fecha 6 de julio en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Valeriano Palomino Marín.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión planteada es la de si la actividad gravada, que es la de estación de inspección técnica de vehículos, debe considerarse incluida en el epígrafe 691.2 de las Tarifas, como entiende el Ayuntamiento, o en el 999 que pretende la recurrente.
Los epígrafes respectivos dicen lo siguiente:
Bajo la rúbrica "Agrupación 69. Reparaciones. Grupo 691. Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo", figura el "Epígrafe 691.2. Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos". "Nota: este epígrafe comprende la reparación, revisión y mantenimiento de automóviles, camiones, autobuses, automóviles de usos especiales, remolques, chasis, carrocerías, motocicletas y bicicletas".
El otro epígrafe dice "Grupo 999. Otros servicios N.C.O.P." dentro de la "Agrupación 999. Servicios no clasificados en otras rúbricas".
SEGUNDO.- Sobre el tema de que se trata se ha pronunciado este Tribunal en la Sentencia número 800 de 1996 y 8 de 1997, respectivamente, los recursos 757/94 y 775/95 seguidos entre las mismas partes y por idéntico tributo, con la única diferencia de que en aquéllas se trataba de los periodos de 1993 y 1994 y en el presente de 1996. Se impone, por ello una idéntica resolución por imperativo del principio de seguridad jurídica.
TERCERO.- Tras plantearlo en los mencionados recursos 757/94 y 775/95, el Tribunal examinó las competencias de la entidad Local exaccionadora para modificar la matrícula del impuesto o realizar actos de gestión, cuestión que ha sido resuelta por este Tribunal en Sentencias anteriores, así la de 11 de julio de 1995, cuyo sentido se impone igualmente por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del derecho (artículo 9.3 y 14 C.E.). en efecto, de las actuaciones se deriva que la liquidación del año 1996 del I.A.E. se practicó por el Ayuntamiento de Coslada no con base en la matrícula que para tal Impuesto formara la Administración Tributaria del Estado conforme a los artículos 91 y 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y artículo 1° del
CUARTO.- Partiendo de tal planteamiento ha de apreciarse, como se apreció en nuestras anteriores Sentencias, que si el Real Decreto 1172/91 y Orden de 10 de junio de 1992 confieren a los Ayuntamientos facultades de Inspección incluso para inclusiones, exclusiones y alteraciones de datos contenidos de los censos, y precisamente el Ayuntamiento de Coslada podía desempeñar tales funciones y no encomendarlas a la Administración del Estado ya que tenía establecido el índice de situación regulada en el artículo 89 de la Ley 39/1988, según la disposición transitoria undécima de la misma Ley, se ha de ver que tales actuaciones son de colaboración y más concretamente como funciones delegadas, pero en ningún caso ha de servir para establecer una confrontación con los criterios de la Administración del Estado por vía de hecho ya que ante tal situación compleja y ante su disconformidad con la Matrícula, la Administración ha podido recabar de la Administración estatal la modificación de los datos censales pero no realizar y aplicar directamente su modificación, que es lo que aparece realizado en este caso sin indicar que contra una modificación de datos censales procede la reclamación económico administrativa, pues, al realizar el Ayuntamiento las inclusiones en la matrícula en el referido ejercicio, según las funciones de colaboración y delegación antes referidas, precisamente porque actúa por delegación y al constituir el acto de inclusión en otro epígrafe una alteración de la matrícula conforme al artículo 92.1 de la Ley 39/1988, 3° del Real Decreto 1172/1991 y como recuerda la Orden de 10 de junio de 1992 en su artículo 5, los recursos procedentes son la reclamación económico administrativa ante los Tribunales Económico Administrativos del Estado, previo el facultativo recurso de reposición ante la Entidad autora del acto. En el presente caso, tras la referida modificación de datos y la tramitación consecuente a la misma, se ratificó la liquidación pero no se hizo notificación expresamente del acto de inclusión en la matrícula ni se hizo indicación del recurso procedente, en este caso la reclamación económico administrativa.
SEXTO.- Así pues ha de concluirse también en esta Sentencia que no se ha agotado la vía administrativa, y ello por el defecto en las notificaciones realizadas por el Ayuntamiento y en consecuencia procederá la anulación de los actos recurridos, debiendo el Ayuntamiento notificar la inclusión en la matrícula que ha efectuado por instrucción de los recursos procedentes según se ha expuesto. Por ello no procederá atender a la petición de la parte en orden a la procedencia de la inclusión en el epígrafe 999 de las Tarifas.
SÉPTIMO.- No hay méritos para hacer expresa condena en costas conforme al art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
FALLAMOS
Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de General de Servicios I.T.V., S.A. contra el Decreto del Ayuntamiento de Coslada de fecha 27 de febrero de 1995 sobre el Impuesto de Actividades Económicas, ejercicio 1994, debemos declarar y declaramos dicha resolución como no conforme al ordenamiento jurídico, con anulación de la liquidación girada. Pudiendo el Ayuntamiento de Coslada actuar conforme se desprende y se indica en los fundamentos de derecho de esta Sentencia. Sin expresa imposición de las costas del procedimiento y con devolución a la recurrente del aval prestado en vía administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior sentencia es entregada en esta Secretaría, para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
SENTENCIA Nº 654
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Juan Ignacio González Escribano
MAGISTRADOS
D. Alfonso Sabán Godoy
D. Valeriano Palomino Marín
D. José Tomé Paule
En Madrid, a nueve de julio de dos mil uno.
ANTECEDENTES DE HECHO
Habida cuenta que contra la anterior Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, la misma se declara FIRME. Remítase certificación de dicha Sentencia, con devolución del expediente administrativo, al órgano de la Administración demandada del que procede a fin de que por el mismo se lleve aquél a puro y debido efecto, adoptando las resoluciones que procedan y practicando cuanto exija el cumplimiento de su parte dispositiva, interesándose que en el mismo de diez días se acuse recibo.
Así se acordó la Sección y firma S.S.I., lo que certifico.
