Última revisión
09/12/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 09 de Diciembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Fundamentos
Sentencia de 9 de Diciembre de 1999
T.S.J. Madrid Sección V
Sentencia nº 1770
Ponente : D. Eduardo Calvo Rojas.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación jurídico tributaria
Hecho imponible
Procedimiento económico administrativo
Prescripción
El plazo de prescripción de cinco años con relación al Impuesto de sociedades se inicia el día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
Legislación citada :LGT art. 64 y 65 ; RGIT art. 31
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo Calvo Rojas (Ponente)
Magistrados
D. José Ignacio Parada Vázquez
D. Alfonso Sabán Godoy
D. José Alberto Gallego Laguna
D. Santos Gandarillas Martos
En la Villa de Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2111/97 interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Gutiérrez Comas en representación de la entidad V.I., S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de enero de 1997 que desestimó la reclamación nº 15.060/93 formulada contra liquidación por importe de 300.529 ptas relativa al Impuesto sobre Sociedades -retenciones del capital mobiliario, ejercicio de 1988-, habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 8 de julio de 1998 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso en la que se anule y deje sin efecto la liquidación impugnada.
SEGUNDO.- En el trámite de contestación a la demanda el Abogado del Estado presentó escrito de "alegación previa" solicitando una declaración de inadmisibilidad del recurso por interposición del mismo fuera de plazo. Tras oír a la parte recurrente la alegación previo desestimada por auto de 8 de febrero de 1999 en el que se acordó proseguir la tramitación de las actuaciones.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 1999 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus extremos el acto recurrido.
TERCERO.- No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba y estimándose innecesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes para que formulasen sus conclusiones. Tras la presentación de los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo fijándose finalmente al efecto el día 7 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 24 de enero de 1997 que desestimó la reclamación nº 15.060/93 formulada contra liquidación por importe de 300.529 ptas relativa al Impuesto sobre Sociedades -retenciones del capital mobiliario, ejercicio de 1988-.
En el curso de este proceso se suscitó la posible inadmisibilidad del recurso por interposición extemporánea del mismo, pero no volveremos a examinar esta cuestión ni a pronunciarnos sobre ella pues la alegación previa que en tal sentido formuló el Abogado del Estado ya desestimada por auto de esta Sala de 8 de febrero de 1999 sin que el representante de la Administración haya reproducido la cuestión en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- El demandante aduce la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación contra la que aquí se recurre, pero tal argumento debe ser desestimado pues cuando se notificó la liquidación que aquí nos ocupa -14 de octubre de 1993- no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años con relación al Impuesto sobre Sociedades de 1988 teniendo en cuenta que el cómputo de la prescripción se inicia el día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración (cfr artículos 64.a y 65 de la Ley General Tributaria).
Carece entonces de relevancia la invocación de lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sobre pérdida de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras que hubieren estado injustificadamente paralizadas más de seis meses, pues si las liquidación se notifica antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción resulta irrelevante que aquellas actuaciones inspectoras tengan o no eficacia interruptiva.
TERCERO.- Respecto a la controversia de fondo debe notarse que la recurrente no ha realizado en el curso de este proceso manifestación alguna sobre el contenido de la liquidación recurrida, pues en la demanda se limita a remitirse a las alegaciones que formuló ante el TEAR. Lo anómalo de esta maniobra procesal de remisión podría ser motivo bastante para la desestimación del recurso en cuanto al fondo; sin embargo, y sin adentrarnos en detalles que irían más allá de lo debatido en este proceso, cabe señalar que en lo sustancial esta Sala considera ajustada a derecho la respuesta que dio el TEAR a los argumentos de impugnación que la recurrente adujo en vía económico-administrativa y a los cuales se remite la demanda.
CUARTO.- En atención a lo expuesto el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de la entidad V.I., S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de enero de 1997 que desestimó la reclamación nº 15.060/93 formulada contra liquidación por importe de 300.529 ptas. relativa al Impuesto sobre Sociedades -retenciones del capital mobiliario, ejercicio de 1988-, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.
