Última revisión
09/12/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 09 de Diciembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SABAN GODOY, ALFONSO
Fundamentos
Sentencia de 9 de Diciembre de 1999
T.S.J. Madrid Sección V
Sentencia nº 1774
Ponente : D. Alfonso Sabán Godoy.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación jurídico tributaria
Hecho imponible
Procedimiento económico administrativo
Prescripción
El plazo de prescripción de cinco años con relación al Impuesto de sociedades se inicia el día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
Legislación citada : RIT art. 60
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo Calvo Rojas Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
D. Alfonso Sabán Godoy
D. José Alberto Gallego Laguna
D. Santos Gandarillas Martos
En la Villa de del Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala del margen el recurso núm 1353 y acumulado 2291/97 de 1.997, interpuesto por Dª A.H.V., representado por el Procurador Sr Uriarte Del Uerza, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de fecha 5 de noviembre de 1996, reclamación nº 28/08867/93 en concepto de Procedimiento Recaudatorio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso 761.491 ptas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba substancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se revoque la resolución del TEAR, declarando la prescripción o, en su defecto la nulidad de las actas impugnadas. Mediante otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la del isma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 7 de noviembre de 1999 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Saban Godoy.
Vistos los preceptos que se citan por las parte y los de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se impugnan en el presente recurso, acumuladamente, las resoluciones del TEAR de Madrid que, respectivamente, desestimaron las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra liquidaciones, previas actas suscritas en conformidad, por los ejercicios de 1987 y 1988 del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, y, estimaron en parte las reclamaciones formuladas contra providencias de apremio por el impago de las liquidaciones citadas. En virtud de dicha estimación se anuló el apremio referido a la liquidación del ejercicio de 1988. De esta manera se encuentran impugnadas las liquidaciones de los dos ejercicios y el apremio de 1987, recursos que responden a idénticos planteamientos pues los motivos en que se fundan se refieren a la de fondo de las liquidaciones que son, prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y falta de fundamentación de los incrementos de base que apreciaron por sendos incrementos de patrimonio no justificados.
SEGUNDO: Con relación a la prescripción pretendida se basa la misma en el transcurso de cinco años desde el final del periodo para la declaración del tributo y as liquidaciones practicadas que supuestamente se encuentran en la resolución notificada el 31 de marzo de 1994. Pues bien dicha resolución carece de efectos liquidatorios algunos, como seguidamente se expondrá, y, además, no supone prescripción para el ejercicio de 1988 cuyo cómputo final del plazo sería en todo caso el 20 de junio de 1994. Carece, decimos, de efectos liquidatorios puesto que al tratarse de actas de conformidad suscrita el 26 de julio de 1991 las liquidaciones se produjeron tácitamente un del es después tal y como dispone el art. 60.2 del Reglamento de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto de 25 de abril de 1986. Lo que ha sucedido en el supuesto planteado es que la parte actora dedujo unas alegaciones de oposición a diversos hechos de disconformidad por diferentes ejercicios aunque de igual fecha y lo que la resolución pretendidamente liquidadora hace es descartar la operatividad de alegaciones con relación a los afectados por la conformidad pues en éstos las liquidaciones habían tenido ya lugar en los términos que hemos expuesto.
TERCERO: En todo caso y dado que la prescripción sólo hubiere operado con relación al ejercicio de 1987 el argumento y su denegación carecen de efectos con relación a las pretensiones del recurso puesto que el del mismo debe estimarse, en o que a este ejercicio concierne, por vulneración de la fundamentación exigida por al art. 145 de la Ley general Tributaría. Así el Acta suscrita se limita a señalar una cifra (833.333 ptas) cuya procedencia se ignora ya que no se da un sólo dato que )ermita deducir ésta. Distinta ha de ser por fuerza la conclusión a que debe llegarse con relación al ejercicio de 1988 en cuyo caso el incremento de patrimonio sin justificar se imputa a la venta de un piso, citándose los valores de adquisición y enajenación sin que cualquiera de estos datos haya sido rebatido como erróneo por al declarante. En consecuencia procede anular la liquidación del ejercicio de 1987 y al apremio correspondiente y confirmar la referida el ejercicio de 1988.
CUARTO: No se aprecian del méritos para efectuar condena en costas.
FALLAMOS
Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de Dª. A.H.V. contra los actos a los que el del mismo se contrae y anulamos la liquidación y el apremio correspondiente al ejercicio de 1987, confirmando la liquidación del ejercicio de 1988, sin costas.
