Última revisión
10/12/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de Diciembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2001
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SABAN GODOY, ALFONSO
Fundamentos
Sentencia de 10 de diciembre de 2001
Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo
Nº 1156/01
Ponente: D. Alfonso Sabán Godoy
Impuestos en general
Relación jurídico-tributaria
Hecho imponible
Deuda tributaria
Devolución de ingresos indebidos
La Sala considera que la compensación únicamente es predicable de tributos locales de ámbito provincial y no de los tributos autonómicos.
Legislación citada: art 1.3 Ley 15/1987; art 12.3 Ley 11/1992; art 31 LBRL.
SENTENCIA N° 1156
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECCIÓN 4
Presidente Ilmo. Sr.
D. Juan Ignacio González Escribano
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Alfonso Sabán Godoy
D. Valeriano Palomino Marín
Dª Carmen Alvarez Theurer
D. José Tomé Paule
En Madrid a diez de diciembre de dos mil uno.
Visto el recurso n° 914 de 1998 interpuesto por Telefónica de España S.A. representada por el Procurador Sr. García San Miguel y OruetE contra la resolución de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de mayo de 1998 que desestima la reclamación 194/97 interpuesta contra liquidación girada por el concepto de Tasa por Inspección Técnica de Vehículos; habiendo silo parte la Comunidad de Madrid representada y defendida por el Letrado D. Salvador Victoria Bolívar. La cuantía del recurso es de 494.686 pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en 8 de abril de 1998 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la est oración del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recorridos.
SEGUNDO: La representación procesal de la parte demanda la contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO: Recibido el pleito a prueba, se practicaron as pruebas documentales, propuestas por las partes, con el resultado que obra en autos.
CUARTO: Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO: Con fecha 5 de diciembre de 2001 se celebró el acto de votación y Fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Sabán Godoy
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás do general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución de 13 de mayo de 1998 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida por la parte demandante contra liquidación por tasa por Inspección Técnica de Vehículos, por importe de 494.686 ptas.. La cuestión que se debate es estrictamente jurídica y consiste en dilucidar la legalidad del tributo liquidado a la vista de las disposiciones contenidas en la Ley 15/87, de 30 de junio que regula la tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España S.A. y, más precisamente, si la referida tasa ha de entenderse comprendida en la compensación del 0,10 de la facturación anual de la Compañía, establecida para la tributación local de ámbito provincial por el art. 4 de la ley mencionada en relación con la Disposición Adicional Tercera, 2 de igual norma que remite las referencias a las Diputaciones Provinciales a las Comunidades Autónomas uniprovinciales, como es la que actúa de sujeto activo de la relación tributaria en el litigio objeto de los presentes autos. La demandante sostiene que es ésta la interpretación que debe darse a los preceptos aplicados alegando que al margen de que no existe otra posibilidad jurídica, la realidad es que por el concepto compensatorio ha abonado la cantidad de 2.100 millones de pesetas sin que hasta la fecha haya recibido la menor explicación de en qué concepto se produce dicho abono. Por su parte la Comunidad demandada esgrime a su favor tanto la sujeción general a los tributos autonómicos que efectúa el art. 1,3 de la Ley 15/1987, de 30 de junio como el hecho de que ninguna exención se contempla en el art. 12,3 de la ley 11/1992 que regula las Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, conforme a la cual se ha dictado la liquidación recurrida.
SEGUNDO: La cuestión planteada ha recibido numerosos fallos de los Tribunales de Justicia. En cuanto a esta Sala se refiere podemos señalar un criterio que se extiende hasta el año 1996 en sentido estimatorio de las pretensiones de la demandante y otro diferente a partir de 1997 que llegó a la solución contraria por entender que la compensación únicamente era predicable de tributos locales de ámbito provincial y no de los tributos autonómicos, y, por último su sentencia de 10 de noviembre de 2000 que vuelve al criterio anterior. Pues bien, de conformidad con los expuesto en la sentencia mencionada, la Sala aprecia que no se discute la exención de un tributo, para lo que formalmente sería aplicable la Ley de la Comunidad 11/1992 sino si la recaudación de éste se hace por el sistema de compensación establecido en el art. 4 de la ley 15/1987, de 30 de junio. En un segundo orden de cuestiones la Sala considera que no puede hablarse de tributos locales de ámbito provincial si no es por referencia al ente gestor de éstos o, lo que es lo mismo, al sujeto activo de la relación jurídico tributaria. No existe una materia que pueda señalarse, por su estricta naturaleza, que pertenezca a dicho ámbito por exclusión al que pudiera corresponder a los municipios o las Comunidades Autónomas. Así, mientras que en la Ley de Haciendas Locales, los municipios tienen asignados unos tributos específicos, arts. 57 a 120, las menciones a los recursos de las Provincias se hacen por recargos o participación en tributos ajenos o por "prestación de servicios o realización de actividades de la competencia provincial" como dice el artículo 122 de la Ley mencionada. Pues bien a la vista del art. 31 de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985 puede concluirse que las funciones de la provincia y, por tanto de sus órganos gestores, son las de coordinación con las Administraciones concurrentes y auxilio al desempeño de las municipales, funciones que tanto material como formalmente están asignadas a la Comunidad de Madrid por el mandato expreso contenido en la Disposición Transitoria Cuarta, 2 de su Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero que taxativamente dispone que dicha Comunidad ha asumido todas las competencias de la Diputación Provincial de Madrid. En suma, aun antes de dictarse la ley que regula la tributación de la Compañía demandante, no existía en la Comunidad de Madrid materia alguna que pudiera ser considerada de naturaleza local y ámbito provincial pues aquella naturaleza no puede derivarse, en el ámbito provincial, sino como consecuencia del carácter del ente que gestiona las competencias que a dicha materia afectan y aquél era ya en ese tiempo el ente autonómico que representa la Comunidad Autónoma de Madrid siendo por tanto indiferente a efectos de la solución del litigio, en lo que a Madrid se refiere, el contenido de la Disposición Adicional Tercera, 2 de la tan referida Ley 15/1987, cuyo contenido es menos ilustrador que el de la norma comentada.
TERCERO: Llegados a este punto que concluye en una postura estimatoria de las pretensiones de la demanda ha de considerarse la postura de la demandada en orden a establecer argumentos adicionales. Si, como hemos señalado, se concluye la inexistencia para la Comunidad uniprovincial de Madrid de tributos locales de ámbito provincial pudiera arbitrarse una doble vía de interpretación, a saber, o la compensación establecida en la ley 15/1987 es inaplicable como con sólido fundamento sostiene la sentencia del Tribunal Superior de Cantabria de 13 de diciembre de 1993, acompañada a la demanda, en cuyo caso la Comunidad no debería haber percibido su importe e, incluso, debiera haber reintegrado lo cobrado, o, como entendemos más procedente, la compensación comprende los tributos autonómicos por ser éstos sucesores, tanto material como formalmente, de los tributos locales de ámbito provincial en las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que ha desaparecido la Diputación de este ámbito. Lo que no resulta admisible es optar por la vía de negar la hipótesis jurídica que establece la compensación y recibir unos importes económicos en el L so de unas facultades recaudatorias que sólo se justifican ateniéndose al mas riguroso principio de legalidad. Es sumamente significativa sobre este punto la ausencia de contestación de la pregunta que late en todo el litigio y se puso de manifiesto en su trámite de prueba y que consistía, sencillamente, en indagar la razón de la percepción de unos abultados ingresos por una Administración Pública que se muestra incapaz de ofrecer cualquier clase de explicación.
CUARTO: La Sala es consciente de que el criterio adoptado en la sentencia antes citada y en la actual supone una segunda variación en el tratamiento del litigio pero entiende que la satisfacción al principio de la efectividad de la tutela judicial exige considerar los argumentos empleados en todos los momentos en que aquellos se planteen a fin de que la dinámica de los debates e, incluso, la diferente composición de los Tribunales ofrezcan a los ciudadanos una: superiores garantías a las que pudieran proceder de la seguridad que siempre otorga la simple inercia en la actuación de los órganos colegiados.
QUINTO: No se aprecian méritos para considerar temeraria la oposición al recurso y ello, entre otras razones, porque dicha oposición se fundamenta en los criterios del propio tribunal sentenciador.
FALLAMOS
Estimamos el recurso deducido por la representación procesal de Telefónica de España S.A. contra el acto a que el mismo se contrae, acto que anulamos, declarando el derecho de la demandante a ser reintegrado por la cantidad de 494.686 ptas con los intereses legales desde la fecha de su ingreso, sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicacion: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
