Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
11/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO


Fundamentos

Sentencia de 11 de Noviembre de 1999

T.S.J. Madrid Sección V

Sentencia nº 1606

Ponente : D. José Alberto Gallego Laguna.

 

 

Impuestos tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico tributaria

Hecho imponible

Procedimiento económico administrativo

Prescripción

 

 

Prescribirán a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que finalizara el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.

 

 

Legislación citada : LGT art. 64 y 65

 

 

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Jose Alberto Gallego Laguna

D. Santos Gandarillas Martos

 

En la Villa de Madrid a once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Visto por la Sala del margen el recurso núm 146 de 1.997, interpuesto por T.V.S.A, representado por el Procurador Sr Caballero Ballesteros, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de fecha 24 de septiembre de 1996, reclamación nº 28/07029/93 en concepto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso 788.350 ptas .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se declare no haber lugar a la liquidación y al pago del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1985 indebidamente aplicado por prescripción de la acción liquidadora. Igualmente se solicita de este tribunal, la condena a la Administración al pago de la comisión satisfecha a la entidad de crédito por el aval que ésta prestó para obtener la suspensión de la ejecución impugnada tanto en vía administrativa como en la vía contencioso-administrativa.

 

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

 

TERCERO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

 

Siendo Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. Alberto Gallego Laguna

 

Vistos los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: El recurrente solicita que se dicte sentencia anulando el acuerdo impugnado y se declare no haber lugar a la liquidación y al pago del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1.985, siendo la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de septiembre de 1.996 en el que se estima en parte la reclamación número 07029/93 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Madrid en expediente A02 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1.985 e importe de 3.234.056 pesetas, basando esencialmente su pretensión en que han transcurrido los plazos de prescripción, sin que se haya interrumpido su cómputo por haberse producido la interrupción de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, solicitando que se condene a la Administración a abonarse la comisión satisfecha por el aval que presentó para obtener la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

 

SEGUNDO: Por el Abogado del Estado se formula contestación a la demanda alegando la procedencia de sanción e intereses de demora por aplicación del art. 15 de la Ley 20/1989 referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

TERCERO: Siendo la resolución recurrida la dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid con fecha 24 de septiembre de 1.996 referida a Acta de Inspección por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1.985, es preciso hacer referencia en primer término a que las alegaciones que formula el Abogado del Estado en nada tienen que ver con el presente litigio pues versan sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando lo que aquí se plantea se refiere al Impuesto sobre Sociedades. Para el análisis de la cuestión controvertida que radica, con carácter previo en la alegación de prescripción que efectúa el recurrente, es preciso tener en cuenta que resulta acreditado en el expediente que haciendo referencia al Impuesto sobre Sociedades de 1.985, el sujeto pasivo presentó su correspondiente declaración el 18 de julio de 1.986 y que el Acta de Inspección en disconformidad se practicó el 1 de febrero de 1.991, presentando escrito de alegaciones el 27 de febrero de 1.991, practicándose la liquidación con fecha 3 de febrero de 1.993, estableciéndose en el art. 64, a), de la Ley General Tributaria que prescribirán a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaría mediante la oportuna liquidación, y en el art. 65 en su redacción vigente en el momento de los hechos que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que finalizara el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, es decir, en el presente caso el plazo de cinco años concluirá julio de 1991 para el ejercicio de 1985, sin que se haya producido interrupción de la prescripción conforme a lo dispuesto en el art. 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección Tributaria publicado por Real Decreto de 25 de abril de 1986, interpretado según el criterio sostenido por esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y por el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de febrero de 1996 y 18 de diciembre de 1986, pues se produjo una paralización de la actuación inspectora por un período de tiempo superior a seis meses, comprendiendo desde las actas de inspección y la liquidación, que debe ser comprendida en aquella, practicándose ésta última superado el plazo de cinco años, por todo lo cual procede la estimación del recurso contencioso administrativo por haberse producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaría, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, dejándola sin efecto, sin entrar a conocer el fondo del litigio, y por se la sentencia estimatoria procede declarar el derecho del actor a ser indemnizado en los gastos ocasionados por la presentación del aval para la obtención de la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, que se determinarán en ejecución de sentencia.

 

CUARTO: Que no procede formular expresa condena en costas al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe, conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

FALLAMOS

 

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por T.V. S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de septiembre de 1.996, sobre Impuesto sobre Sociedades, debemos declarar y declaramos no conforme a derecho la resolución recurrida, dejándola sin efecto, así como los actos administrativos de que trae causa, declarando el Derecho del actor a que le sean abonados por la Administración los gastos del aval presentado para obtener la suspensión del acto administrativo recurrido, que se determinarán en ejecución de sentencia. No se hace expresa condena en costas.

 

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