Última revisión
11/11/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de Noviembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Fundamentos
Sentencia de 11 de Noviembre de 1999
T.S.J. Madrid Sección V
Sentencia nº 1609
Ponente : D. Eduardo Calvo Rojas.
Impuesto, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto general sobre sociedades
Base imponible
Gastos deducibles
En virtud del régimen de carga de la prueba corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad , o , lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos.
Legislación citada :
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo Calvo Rojas (Ponente)
Magistrados
D. José Ignacio Parada Vázquez
D. Alfonso Sabán Godoy
D. José Alberto Gallego Laguna
D. Santos Gandarillas Martos
En la Villa de Madrid a once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2031/97 interpuesto por la entidad C.I., S.A., representada en este proceso por el Abogado D. Manuel Piñeiro Huray, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 1997 que estimó en parte la reclamación nº 13.784/94 formulada contra liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1989, habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 12 de junio de 1998 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando el dictado de sentencia " .. en la que se acuerde el archivo del expediente objeto de recurso, dejando sin efecto el acta emitida en su momento".,
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 1998 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus extremos el acto recurrido.
TERCERO.- No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba y estimándose innecesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes para que formulasen sus conclusiones. Tras la presentación de los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo fijándose finalmente al efecto el día 10 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - El presente recurso se dirige contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 1997 que estimó en parte la reclamación nº 13.784/94 formulada contra liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1989.
El único punto de controversia viene dado porque el acta de inspección y en la liquidación que de ella se deriva señalan que el sujeto pasivo no ha Justificado la realidad de los gastos reflejados en tres facturas por un importe total de 6.600.000 ptas y, en consecuencia, se rechaza la deducibilidad de aquellas partidas de gasto.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que en los artículos 13 de la
Pues bien, en el caso que nos ocupa la entidad recurrente no ha acreditado la efectiva realización de los gastos cuya deducción pretende. Muy por el contrario, tanto el acta de inspección como la liquidación que de ella trae causa -y luego también la resolución del TEAR- exponen de forma pormenorizada las razones por las que no pueden considerarse debidamente justificada la realidad de los gastos a que se refieren las tres facturas por importe de 2.200.000, 1.600.000 y 2.800.000 que figuran emitidas por las entidades denominadas N.S., S.A., H.T. Distribuciones, S.A., C.C., S.A. (imposible localización de dichas entidades en sus respectivos domicilios, coincidencia de los datos relativos al domicilio y teléfono en al menos dos de dichas sociedades, inexistencia de movimientos bancarios indicativos de la realidad de dichos pagos -según la recurrente se habrían realizado en metálico-, y sobre todo, falta de constancia, siquiera indiciaria, de las operaciones de entrega de bienes y/o prestación de servicios a las que supuestamente responderían aquellos pagos).
Frente al cúmulo de razones dadas por la Administración para concluir que no se ha justificado la realidad de los gastos, en el curso de este proceso la parte demandante se ha limitado a aducir la formalización documental de dichos gastos; como si a efectos tributarios lo relevante fuese la mera presentación de las facturas y no la realidad del desembolso que en ellas se refleja. Así, habiendo señalado con detalle la Administración las razones por las que no se considera acreditada la realización de los gastos, la parte demandante no ha aportado dato concreto alguno para desvirtuar aquella conclusión ni ha solicitado siquiera el recibimiento a prueba para intentar demostrar que los gastos alegados efectivamente se produjeron.
TERCERO.- La constatación de que la parte recurrente no ha acreditado la realidad de los gastos conduce a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado. Pero esta Sala considera que, además, procede deducir testimonio de particulares y su remisión a la jurisdicción penal ante la posibilidad de que existan conductas constitutivas de delito en los hechos de los que el expediente administrativo da noticia.
CUARTO.- Ante la manifiesta falta de consistencia de los argumentos de impugnación aducidos por la parte demandante, que no ha intentado siquiera desvirtuar los datos concluyentes que obran en el expediente y ha promovido así un litigio carente de justificación, la actuación de dicha parte demandante debe ser considerada temeraria a los efectos previstos a los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-administrativo interpuesto en representación de la entidad C.I., S.A., representada en este proceso por el Abogado D. Manuel Fiñeiro Huray, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 1997 que estimó en parte la reclamación nº 13.784/94 formulada contra liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1989, con imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.
Una vez firme esta sentencia dedúzcase testimonio de los particulares que a continuación se indican y remítanse al Juzgado Decano de los de Primera Instancia e Instrucción de Madrid por si los hechos de los que en ellos se da noticia el expedientefuesen constitutivos de delito. El testimonio comprenderá los siguientes documentos:
La presente sentencia.
Expediente administrativo íntegro
Escrito de interposición del recurso y copia del poder aportada con el mismo.
Escrito de demanda y documentos aportados con la misma.
