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Última revisión
14/01/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de Enero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL


Fundamentos

Sentencia de 14 de enero de 2000

TSJ de Madrid. Sala de lo social. Sección 2ª

Sentencia nº 5

Ponente: D. José Ramón Fernández Otero

 

 

Despido

Disciplinario

Incumplimiento contractual

Transgresión de la buena fe contractual

Calificación

Procedente

Acreditación del incumplimiento

 

El contrato de trabajo

Extinción del contrato de trabajo

Voluntad del trabajador por incumplimiento contractual empresarial

Falta de pago del salario

Indemnizaciones

 

 

Despido: Procede, a pesar de que la patronal infrinja de modo grave sus compromisos.

Indemnizaciones: Procede al ser anterior al seguimiento del trabajador cuyo resultado motivó el despido.

 

 

Legislación citada: Arts. 50.1 y 54.2 ET (1995)

 

 

 

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente.

Ilma. Sra. Dª. Josefina Triguero Agudo

Ilma. Sra. D Virginia Garcia Alarcón

 

En Madrid, a catorce de enero de dos mil.

 

En el Recurso de Suplicación número 4.443/99 Sección Segunda, interpuesto por M.A.S. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 11 de Madrid de fecha 14 de mayo de 1.999 ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a D./§ José Ramón Fernández Otero.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por M.A.S. contra M.I. S.A. j otros y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado sentencia el día 14 de majo de 1.999 en la que se desestimaba la demanda formulada por el actor, absolviendo a las demandadas.

 

SEGUNDO: En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

 

PRIMERO. -D.- M.A.S. comenzó a prestar servicios para la empresa F. SA, el 3-04-1967, pasando a formar parte de la empresa M.I. SA el 1-01-1986, fecha en la que se subrogó en la posición contractual de F. SA y una retribución de 3.856.524 pesetas anuales, con prorrata de pagas extras. Su categoría profesional es la de Director de Departamento (Director Financiero).

 

SEGUNDO. -En fecha 3-01-99, la empresa demandada notificó al, Sr. A.S. que, con efectos 3-02-99, quedaba despedido, imputándosele faltas injustificadas de asistencia al trabajo (art. 54.2 A del Estatuto de los Trabajadores) y transgresión de la buena fe contractual (apart. D) del artículo citado, en base a unos hechos relacionados en la carta de despido y que, por constar en autos, se dan aquí por reproducido en aras de la economía procesal. Dicha carta recepcionada por el actor el día 4-02-99, suscribiendo el no conforme.

 

TERCERO.- El Sr. A.S. ha efectuado las siguientes salidas y entradas en a empresa demandada, en su centro de trabajo de Alcobendas:

 

    Fecha                  Entrada               Salida

 

1) 11-01-99................10,30 h .............12,45 h

 

- La causa alegada: hacer gestiones en Hacienda o en Bancos.

 

2) 12-01-99................11,15 h .............14,15

 

-A las 1 4,30 horas entra en su domicilio sito en la C/ Lomas del Rey, nº 1 de San Sebastián de los Reyes.

 

3) 13-01-99.................9,45 h .............13,20 h

 

- No constan acreditadas las gestiones real/izadas, no volviendo a la empresa por la tarde.

 

4) 14-01-99.................10,00 h ............13,20 h

 

- No constan las gestiones realizadas durante la jornada de trabajo.

 

5) 15-01-99..................9,00 h ............12,30 h

 

- No constan las gestiones realizadas, desde las 12,30 horas hasta la finalización de la jornada, no volviendo por la tarde a la empresa.

 

6) 18-01-99..................10,22 h ...........14,30 h

 

Vuelve a su domicilio, sin que vuelva a la empresa por la tarde.

 

7) 19-01-99..................10,10 h ...........12,45 h

 

- Causa alegada: Gestiones en Hacienda. Se dirige a la Estación de Chamartin, y con una bolsa de deportes entra en el Castellana Sports Club, saliendo a las 15,30 horas de dichas instalaciones deportivas. Recoge su coche en el parking público de la Estación de Chamartin y regresa a su casa.

 

8) 20-01-99..................10,15 h ...........13,20 h

 

- Causa alegada: Gestiones en Bancos. Regresa directamente desde la empresa a su domicilio.

 

9) 21-01-99..................9,30 h ............12,30 h

 

- Causa alegada: Gestiones en Hacienda. Se dirige al parking público de, la Estación de Chamartin, estacionando el vehículo. Entra, con una bolsa de deportes "adidas", en el Castellana Sports Club. Sale a las 14,37, recoge su vehículo y se dirige a su casa, no volviendo a la emprela por la tarde.

 

10) 25-01-99.................9,50 h ............12,30.h

 

- No constan acreditadas las gestiones realizadas, desde su salida de la empresa.

 

11) 26-01-99.................9,50 h ............13,25 h

 

- Causa alegada: Gestiones en Bancos. No constan acreditadas gestiones realizadas desde que dejó la empresa.

 

CUARTO. - En fecha 2-02-99, el actor recibió de "M.I. SA" la cantidad de 93, 925 pesetas correspondientes a las liquidaciones de locomociones, y gastos de los meses de abril mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998. En los justificantes constan tickets de aparcamiento de C. (antes Equipamientos).

 

QUINTO.- Los tickets de C. correspondientes a enero y febrero de 1999, que se relacionan en los documentos 6 y 7 de la prueba de la demandada, no han sido abonados por la empresa, aunque fueron presentados al cobro.

 

SEXTO.- C. no gestiona aparcamiento alguno en Alcobendas. SÍ gestiona el aparcamiento de la Estación de Chamartin de Madrid, desde 1-01-99.

 

SEPTIMO.- La jornada de M.I. SA era partida; desde las 9 horas a las 14,30 horas, por la mañana, era jornada de trabajo.

 

OCTAVO.- El actor ha devengado, desde 1993, las siguientes cantidades, en concepto de salario:

 

1993. )Brutas: 3.750.624 pts (IRPF: 637.608; S. S: 228.816 ) )Netas: 2.884.200 pts

 

1994. )Brutas: 3.750.624 pts (IRPF: 637.608; S. S: 247.572 ) )Netas: 2.865.444 pts

 

1995. )Brutas: 3.750.000 pts (IRPF: 637.608; S. S: 247.572 )Netas: 2.865.444 pts

 

1996. )Brutas: 3.834.884 pts (IRPF: 651.930; S. S: 244.401 )Netas: 2.938.553 pts

 

1997. )Brutas: 3.865.524 pts (IRPF: 657.138; S. S: 246.528 )Netas: 2.961.858 pts

 

1998. )Netas: 2.961.858 pts

 

NOVENO.- El actor ha percibido las siguientes cantidades netas, mediante recibos la cuenta de  salarios":

 

1993 ... 961.400 pts

1994 ... 240.485 pts

1995 ..1.709.265 pts

1996 ..2.115.001 pts

1997 ..2.414.708 pts

1998 ..2.482.827 pts

 

DÉCIMO.- Las diferencias entre lo devengado y lo realmente percibido han sido:

 

1993 ..1.922.800 pts

1994 ..2.624.959 pts

1995 ..1.156.179 pts

1996 ... 823.552 pts

1997 ... 479.031 pts

1998 ... 479.031 pts

 

UNDÉCIMO.- Consta certificado en el que se afirma que el actor acudió, durante los meses de diciembre 1998 y enero 1999, a la consulta  del Dr. T.D. en consulta de mañana, sin precisarse los días ni las horas.

 

DUODÉCIMO.- M.I. SA y F. SA tienen el mismo domicilio, sito en Camino de Valdelatas s/n, Polígono Industrial de Alcobendas, Alcobendas (Madrid).

 

DÉCIMOTERCERO.- Las personas - que se relacionan- compartieron puestos de Gestión y del Consejo, en M.I. SA y F. SA:

 

-D. G.J.P. es Presidente del Consejo de Administración, Director General y Apoderado de M.I. SA y lo de F. SA hasta 1986.

 

-D. F.M.E. es Vicepresidente del Consejo de Administración, tanto de M.I. SA como de F. SA.

 

-D. T.G.B., hasta 198d Secretario del Consejo de Administración, Director de Personal y Apoderado de F. SA. Desde 1986, ocupa los mismos puestos en M.I. SA.

 

-D. A.B.G., vocal del Consejo de Administración de F. SA, hasta 1986; en dicho año ocupó el mismo puesto en M.I. SA; y en 1997 baja en M.I. SA y alta en F. SA, donde se jubiló.

 

-D. D.R.V.R. y D. E.R.H. ocupan vocalías en los Consejos de Administración de M.I. SA y de F. SA.

 

Entre M.I. SA y E.C. SL se suscribió un contrato por el que M.I. SA compra a la citada empresa los derechos de cobro, por el suministro de suero a esta empresa, por un importe superior a quince millones de pesetas.

 

DÉCIMOCUARTO.- En cuentas corrientes de M.I. SA constan transferencias de F. SA.

 

DÉCIMOQUINTO.- Se autorizó al actor para que, en nombre de F. SA y en nombre de M.I. SA se formalice un préstamo de cien millones de pesetas ante el Banco Popular.

 

DÉCIMOSEXTO.- En fecha 24-07-91 se produce una orden de F. SA a Banco Comercial Español para traspasar a la cuenta de M.I. SA, la cantidad de 3.900.000 pesetas.

 

DÉCIMOSEPTIMO.- El Sr. A. desde hacía unos dos años no iba por las tardes a la empresa, ni fichaba.

 

TERCERO: Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de suplicación por el/la Letrado/a D. Luis Zumalacarregui Pita en nombre y representación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación la parte actora, articulando siete motivos de recurso, de los cuales el primero denuncia un mero error transcriptivo de la sentencia, - que en el hecho probado 2º hace constar como entrega de la carta de despido el 3/1/99 cuando fue el 3/2/99- que carece de transcendencia a efectos argumentales, dada la integridad del relato fáctico, el segundo es meramente literario y por ello intranscendente pues el pago la cuenta" de los salarios que indica el hecho 9º no necesita la aclaración de "pendientes" cuando en el hecho 8º se precisan los salarios devengados y en el 10º las diferencias con los pagados, por periodos y el sexto es de prioritaria consideración como se verá.

 

SEGUNDO: Denuncia el actor, por el cauce jurídico de impugnación, la infracción del art. 50-1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 24 de la Constitución en cuanto ha resuelto la demanda de resolución de contrato, desestimándola, en cuanto al formularse con posterioridad al despido, la relación laboral "no estaba viva". Al efecto el cotejo de los autos evidencia que la demanda de resolución de contrato se presentó ante el SMAC el 19-2-99 - y en el Juzgado el 10-3-99 fechas idénticas a las de presentación de la demanda de despido.

 

Hemos dicho en diversas sentencias que la acumulación de la acción de despido y la resolutoria por ilícito patronal supone una acumulación de pretensiones indemnizatorias que por referirse ambas a la extinción del mismo contrato parecen en relación disyuntiva y no copulativa, de tal modo que la satisfacción del contenido prestacional sólo puede producirse a través de un criterio optativo entre las pretensiones. La disyunción no ha de entenderse necesariamente como exclusiva (en el sentido del AUT latino), o sea que la estimación de una pretensión conlleve necesariamente la desestimación de la otra, ya que ello sólo está justificado en los supuestos de identidad de hecho constitutivo, sea éste de tracto sucesivo como cuando se persiga a través de la acción resolutoria eludir la consecuencias de un despido que se prevé inminente o buscar la enervación de la acción resolutoria mediante la imposición de un despido (STS de 23-112-96 (RJ 1996, 9848) sea de tracto único al tratarse de valorar una conducta patronal susceptible de calificarse como ilícito resolutorio o despido tácito. Lo usual es que la disyunción sea inclusiva (en el sentido del VEL latino) pues la autonomía del hecho constitutivo de cada pretensión resolutoria y la necesidad constitucional de su enjuiciamiento permite estimaciones que, en una perspectiva estática, son susceptibles de contradicción, al declarar indemnizable y no indemnizable o doblemente indemnizable la extinción del contrato. Ello no es consecuencia necesaria de la lógica de la disyunción sino del contenido típico del importe crematístico de las pretensiones indemnizatorias que vedan acudir a los mecanismos ordinarios del derecho común, como son las técnicas compensatorias o gradualistas que permiten subsumir, en una respuesta global, la valoración particularizada de cada pretensión. El contenido indisponible del importe indemnizatorio - el todo o nada en disyunción exclusiva- obliga a introducir una perspectiva dinámica a la opción que no pudiéndose decidir en relación de simultaneidad, lo ha de ser en régimen de sucesión, transmutando la lógica de equivalencia en lógica de preferencia, lo que además se adecua a la circunstancia de la imposibilidad de compensación ya que el efecto indemnizatorio de la acción de despido es más extenso en cuanto incluye los salarios de tramitación. El uso de esta "lógica de preferencia" como técnica jurisprudencial es insoslayablemente empírico, función del caso concreto, como exigencia de la función constitucional del poder judicial, cuya actuación se ahorma a procesos individualizados (arts. 24.1 y 117.3 y 4 de la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875)).

 

En el presente caso el Juez decide la preferencia en función de un acto no procesal como es el despido, indicando que es anterior a la presentación de la demanda resolutoria. Pero es incuestionable que el hecho constitutivo de ésta es anterior al hecho constitutivo de aquél. El gravisimo impago salarial que refleja el hecho 10º del relato histórico, es anterior y estaba vigente cuanto al actor se le sometió a un seguimiento del cumplimiento de su jornada laboral con cuyo resultado se motivó el despido. Pero además el impago salarial en este caso, por su cuantía y duración, al rebelar una ruptura importante, reprochable al patrono, de la onerosidad bilateral del contrato puede incidir en la prestación recíproca de trabajar, desmotivando, en su diligencia, al trabajador, lo que obliga a examinar la "raiz" y no la "rama" del conflicto contractual para hacer justa, por global, la decisión del mismo, y es que en modo alguno puede admitirse que la eficacia ejecutiva del despido suponga una "autoamnistia" empresarial de las responsabilidades devengadas con anterioridad y que habían hecho nacer, del lado del trabajador, una acción resolutoria, indisponible de raíz, por quien, como causante, debía soportarla.

 

Entendemos pues que en este caso el juez a quo debió haber examinado con prioridad, la acción resolutoria del art. 50, por lo que su sentencia debe revocarse en este sentido, pues el impago salarial que se desprende de los ordinales 8º, 9º y 10º es de una gravedad extrema, por el periodo que abarca, y la cuantía que supone, haciendo verdaderamente insoportable para el trabajador el mantenimiento del vínculo relacional que además el instituto de la prescripción - que el empresario pese a haber podido renunciar a su ejercicio lo esgrime con rigor- lejos de desgravar el tracto sucesivo del incumplimiento lo agranda, por la vejación económica que produce a quien actúa en el contrato en situación de subordinación económica.

 

Estimamos así la demanda resolutoria condenando a la patronal a pagar la correspondiente indemnización legal.

 

TERCERO: Respecto a la acción de despido - cuyo estudio debe acometerse al depender del mismo la condena o absolución del periodo de tramitación devengado a partir de su notificación al trabajador- el recurrente formula tres motivos fácticas - el 3º, el 4º y el 5º-. En el primero se pretende adicionar al hecho 3º a) que el 11-1-99 el actor fue atendido en la Paz, citando la certificación médica obrante al folio 63, b) que el 25-1-99 hizo diversos abonos de recibos telefónicos de la empresa en Caja Madrid, c) que el 1-2-99 pagó en esa entidad el cuarto trimestre de IVA y d) que con anterioridad hizo gestiones en la Junta de Compensación. El motivo se rechaza en cuanto al certificado médico, - no ratificado- ya ha sido valorado por el juez a quo y las demás revisiones no comprometen el fundamento de la decisión judicial que como se razona en la fundamentación se basa: a) En que los día 19-1-99 y 21-1-99, el actor, se ausentó durante la jornada laboral so pretexto de hacer gestiones a Hacienda, habiendo permanecido en un club deportivo, b) Que los día 11-1-99, 13-1-99, 14-1-99, 15-1-99 y 20-1-99 se ausentó sin justificar la realizaciones de gestiones en Hacienda, aparte del tema del cobro de los tickets de aparcamiento público en la Estación de Chamartin, donde aparcaba cuando se desplazaba al Club Deportivo.

 

El motivo 4º pretende una nueva redacción del hecho 4º en el sentido de precisar que I as liquidaciones de gastos fueron entregadas por el actor a la empresa el 14-5-98 la de enero-98 a abril-98, el 23-9-98 la de mayo a junio-98 y el 27-1-99 la de septiembre a diciembre-98, lo que supone un dato irrelevante cuando no se discute el contenido del hecho.

 

También tiene un mero sentido aclaratorio el motivo 5º que indica que el importe de los tickets del periodo enero a febrero de 1999 ascendió a 5.135 lo que se desprende de la documental que se indica.

 

CUARTO: El motivo 7º denuncia la infracción del art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores alegando que en definitiva no se cobraron los tickets que la falta de acreditamiento de gestiones no basta para entender que el actor no las realizara y que no es grave dadas las circunstancias, que antes de la finalización de la jornada se dirigiera a un centro deportivo.

 

El motivo se rechaza. Lo grave es que el actor, con su actuación, justificó objetivamente la pérdida de confianza de la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Es cierto que su situación en la entidad no era estimulante y que la patronal estaba infringiendo de modo más grave y desde hacía tiempo sus compromisos pero esto ya lo hemos tenido en cuenta para acceder a la resolución de contrato a iniciativa del trabajador. Lo que este no puede pretender es que, después de acreditarse que parte de su jornada laboral la dedicó a actividades lúdicas, pretendiendo que además la empresa le compense los gastos, se le paguen salarios por el periodo posterior al despido patronal basado en estos abusos. Se mantiene, pues, a estos efectos la procedencia del despido.

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. M.A.S.frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, de fecha 14 de mayo de 1999, en virtud de demanda formulada por aquél frente a N.I., S.A., F., S.A., D., S.A., D. G.M.C., D. J.I.S.G. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en consecuencia, debemos:

 

1º) Declarar resuelto el contrato litigioso por incumplimiento patronal, condenando a M.I., S.A. a indemnizar al actor en (13.497.834 ptas.) TRECE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y CUATRO PTAS.

 

2º) Declarar procedente el despido sin que por este concepto proceda indemnización alguna en favor del trabajador.

 

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