Sentencia Administrativo ...re de 2001

Última revisión
14/11/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de Noviembre de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2001

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO


Fundamentos

Sentencia de 14 de noviembre de 2001

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Nº 1615/01

Ponente: D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico-tributaria

Hecho imponible

Deuda tributaria

Suspensión

 

 

Es claro, pues, que el acuerdo del TEAR que decidió inadmitir tal solicitud de suspensión se ajusta a Derecho, ya que no se acompaña garantía alguna y tampoco se aporta dato o documento encaminado a justificar la procedencia de la suspensión sin garantía.

 

 

Legislación citada: art. 75, 76 RISD

 

SENTENCIA Nº 1615

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SECCIÓN 5

 

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

 

 

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil uno.

 

 VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 568/99, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en representación de la entidad FILM ESPAÑOLA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de diciembre de 1998, que inadmitió la solicitud de suspensión sin garantía en relación con acuerdo derivado de acta por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, declarando la suspensión cautelar del acuerdo del Inspector-Jefe por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994; subsidiariamente, se anule el acto impugnado y se declare la admisión a trámite en vía económico-administrativa de la solicitud de suspensión.

 

 SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

 

 TERCERO.- Finalizada la tramitación, para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 13 de noviembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

 

 Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de diciembre de 1998, que inadmitió la solicitud de suspensión sin garantía formulada por la entidad actora contra acuerdo de la Agencia Tributaria derivado de acta por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, de la que resultaba una base imponible de 366.370.281 pesetas, imputable a los socios por tratarse de una sociedad en régimen de transparencia fiscal.

 El TEAR inadmitió dicha solicitud argumentando que no contenía alegación alguna referida a la concurrencia de los requisitos señalados reglamentariamente, oponiéndose a tal razonamiento la parte actora por entender que el acuerdo recurrido carece de motivación e infringe el artículo 76 del Real Decreto 391/96 por haber inadmitido a trámite la solicitud pese a cumplir los requisitos exigidos por dicho texto y sin conceder el plazo de diez días para aclarar o completar la petición, añadiendo que la ejecución del acto administrativo daría lugar a la imputación automática de la base imponible a los cuatro socios de la entidad, lo que provocaría indefensión y les causaría perjuicios de difícil o imposible reparación dado el elevado importe de la base imponible consignada en el acta de la Inspección.

 

 SEGUNDO.- El artículo 76.2 del Real Decreto 391/96 contempla la posibilidad de otorgar la suspensión de la ejecución del acto objeto de reclamación mediante la prestación de garantías distintas a las enumeradas en el artículo 75.6 del propio Reglamento o incluso sin la prestación de garantía alguna. Pero tal posibilidad se configura con carácter excepcional, en concreto sólo para los casos en que el interesado no pueda aportar las garantías ordinarias y justifique que la ejecución le causaría perjuicios de imposible o difícil reparación.

 Además, conforme al apartado 6 del referido artículo 76, el TEAR rechazará la admisión a trámite de la solicitud cuando ésta no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjunte no se refieran a tal acreditación, así como cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio de dicho Tribunal, que no concurren los requisitos legales.

 En el caso que nos ocupa, la lectura del escrito presentado ante el TEAR de Madrid por la sociedad Film Española para obtener la suspensión pone de relieve que dicha petición se basaba en el principio de tutela efectiva y en el derecho de defensa de los socios, pero no hacía expresa referencia a la concurrencia de los requisitos legales para decretar tal suspensión, no invocando en concreto la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación y sin adjuntar documento alguno en acreditación de lo alegado.

 Es claro, pues, que el acuerdo del TEAR que decidió inadmitir tal solicitud de suspensión se ajusta a lo establecido en el artículo 76.6 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que ordena rechazar de plano la petición cuando no se acompaña garantía alguna y tampoco se aporta dato o documento encaminado a justificar la procedencia de la suspensión sin garantía.

 Además, ese pronunciamiento no conculca el artículo 76.8 del referido Reglamento, ya que el plazo de diez días que contempla ese precepto para aclarar o completar la petición sólo es aplicable tras la admisión a trámite de la solicitud de suspensión, requisito que en este caso no concurre ya que, como se ha dicho, la petición que nos ocupa fue inadmitida.

 

 TERCERO.- Plantea asimismo la parte actora la vulneración del artículo 76.7 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, argumentando que carece de motivación la resolución recurrida.

 De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, la motivación de los actos administrativos debe efectuarse con la amplitud necesaria para que el interesado tenga conocimiento bastante de la decisión y pueda ejercitar su derecho de defensa, por lo que la motivación sucinta o escueta no equivale a ausencia del aludido requisito cuando es suficientemente indicativa. Y esto es lo que sucede en el presente caso, ya que la resolución impugnada expresa los preceptos reglamentarios aplicables al caso y el razonamiento que justifica su decisión, lo que es suficiente para dar cumplimiento a la finalidad de hacer posible el pleno ejercicio del derecho de defensa, como pone de relieve el contenido del escrito de demanda.

 

 CUARTO.- También deben ser rechazados los restantes argumentos esgrimidos por la parte actora. En efecto, la elevada cuantía de la base imponible no justifica, por sí sola, la imposibilidad de aportar garantías ni acredita la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución del acto, siendo constante la jurisprudencia al proclamar que no es suficiente la simple alegación de un perjuicio, sino que es absolutamente imprescindible demostrar de manera cierta y precisa su realidad, exigencia que en este caso no ha cumplido la sociedad recurrente.

 Por otra parte, la ejecución del acto impugnado tampoco provoca indefensión a los socios de la entidad mercantil demandante, toda vez que la correcta o incorrecta determinación de la indicada base imponible es objeto de debate en la reclamación presentada ante el TEAR contra el acuerdo de la Agencia Tributaria, de modo que en este sentencia no cabe tomar en consideración los argumentos relativos a la supuesta apariencia jurídica de dicho acto, que en su caso deberán invocarse y ser analizados en el citado procedimiento económico administrativo. Además, aunque es cierto que hay que imputar a los socios e integrar en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades en régimen de transparencia fiscal (artículo 52 de la Ley 18/91), también lo es que frente a esos actos de imputación tributaria pueden ejercer su derecho de defensa los miembros de la sociedad planteando todos los motivos de impugnación que estimen oportunos.

 En atención a todas las razones expuestas, procede la íntegra desestimación del presente recurso.

 

 QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

 

 VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

 Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad FILM ESPAÑOLA, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de diciembre de 1998, que inadmitió la solicitud de suspensión sin garantía en relación con acuerdo derivado de acta por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.

 Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación.

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.