Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
15/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PALOMINO MARIN, VALERIANO


Fundamentos

Sentencia de  15 de Noviembre de 1999

TSJ de Madrid, Sección 4ª

Sentencia nº 1165

Ponente: D. Valeriano Palomino Marín.

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Hacienda municipal y provincial

Impuesto de actividades económicas

Sujeto pasivo

 

 

Los sujetos pasivos que cesen en el ejercicio de la actividad están obligados a presentar declaración de baja mediante el correspondiente modelo oficial en el plazo de un mes a contar desde la fecha del cese.

 

 

Legislación citada: RD 1172/1991, 26 Julio, art. 6 ; LHL art. 79.1

 

 

 

Presidente Ilmo.. Sr.

D. Enrique Calderón de la Iglesia

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Valeriano Palomino Marín

Dª. Mª. Antonia de la Peña Elías

 

En Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Visto el recurso nº 545 de 1997 interpuesto por don V. F. A. B. representado por la Procuradora doña C. H. M.  y defendido por el letrado don E. G. E. y M. C., contra decreto de la Concejalía Delegada de Hacienda y Economía del Ayuntamiento de Madrid de 12 de enero de 1996 confirmatorio de liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas del año de 1992 por la de bar - en un local de la Puerta del Sol número 6; habiendo sido parte el Ayuntamiento demandado representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut con dirección de Letrado.

 

La cuantía del recurso es de 231.829 pesetas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

 

SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

 

TERCERO: Recibido el pleito a prueba, se practicaron las documentales propuestas por la parte actora, con el resultado que obra en autos.

 

CUARTO: Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las formularon en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

 

QUINTO: Con fecha 12 de noviembre en curso se celebró el acto de votación y Fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

 

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Valeriano Palomino Marín.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: En el presente proceso el recurrente impugna el mencionado decreto municipal y la liquidación que le fue girada, del Impuesto sobre Actividades Económicas del año 1992 por la de bar ejercida en un local de la Puerta del Sol número 6.

Alega que en ese ejercicio económico no existía esa actividad en ese local porque había sido desalojado y después demolido.

A ello ha respondido el Ayuntamiento ateniéndose a los datos censales del tributo.

 

SEGUNDO: Partiendo del hecho de que el recurrente y su actividad estaban inscritos en la matrícula del Impuesto y que no figuraba en ésta que se hubiese dado de baja, en la solución de la cuestión litigiosa parecen enfrentados dos preceptos que concurren como aplicables al caso. Uno es el que contiene el artículo 6 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, sobre gestión del Impuesto, a cuyo tenor los sujetos pasivos que cesen en el ejercicio de la actividad están obligados a presentar declaración de baja mediante el correspondiente modelo oficial en el plazo de un mes a contar desde la fecha del cese. A este elemento normativo formal se ha atenido el Ayuntamiento.

 

El otro precepto es el del artículo 79.1 de la Ley de Haciendas Locales que define el Impuesto en cuestión como tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas.

 

Este Tribunal ha resuelto en numerosas ocasiones que el Impuesto de que se trata tiene un carácter eminentemente censal, que no grava los beneficios reales (materia de otros tributos) sino el presunto del sector al que pertenece la actividad, y que el alta en la matrícula agota su eficacia en determinar que el sujeto pasivo esté a Derecho, fiscalmente, para el ejercicio de la actividad, de modo que, si después de matriculado, no la ejerce, el tributo se ha devengado porque aquél ha estado en condiciones de ejercerla.

 

El presente caso, sin embargo, no encaja en el sencillo esquema que resulta de los anteriores preceptos y consideraciones. Está probado en autos, reconocido por el Ayuntamiento, que el local de que tratamos fue desalojado en- noviembre del año 1991, es decir, antes de iniciarse el ejercicio de 1992, por lo que mal podemos admitir que el sujeto pasivo, censado en la matrícula tributaria, estuviese en condiciones de ejercer la actividad en este año. A ello ha de añadirse que el desalojo no fue algo decidido unilateralmente por el empresario sin conocimiento de la Administración municipal sino que fue obligadamente realizado en virtud de decreto del Sr. Gerente de Urbanismo de 13 de noviembre de 1991.

 

El Tribunal, con tales elementos de juicio, llega a la conclusión de que el Ayuntamiento no puede conocer el desalojo y cese de la actividad, que él mismo ha ordenado, y, al mismo tiempo, ignorarlo a efectos fiscales. Si estimásemos que debe proseguir el Ayuntamiento la exacción de un Impuesto, pese a conocer que no se devengó ya que no se había producido el hecho imponible, y ello por la sola razón de que falta una formal declaración de baja, sería admitir la virtualidad de los que el Tribunal Constitucional ha denominado formalismos enervantes, en contra de los cuales se desarrolla el progreso del Derecho.

 

TERCERO: Las precedentes consideraciones nos llevan a una conclusión estimatoria del recurso, sin que por lo demás se aprecien razones para la imposición de las costas del proceso.

 

Por lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por don V. F. A. B. contra decreto de la Concejalía Delegada de Hacienda y Economía del Ayuntamiento de Madrid de 12 de enero de 1996, confirmatorio de liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas del año 1992 por la de bar (no ejercida) en un local de la Puerta del Sol número 6, debemos anular y anulamos dichas resolución y liquidación, sin imposición de las costas del proceso.

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