Sentencia Administrativo ...ro de 2000

Última revisión
19/02/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de Febrero de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Fundamentos

Sentencia de 19 de Febrero de 2000

TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 3ª

Sentencia nº 137

Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Haciendas Municipal y Provincial

Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos

Actos de gestión e inspección tributaria

Notificaciones

 

 

La exacción tributaria afecta directamente al núcleo de los derechos subjetivos de cada ciudadano, de manera que el título que la genera, la liquidación tributaria, debe ser notificada a cada interesado para que éste pueda ejercitar los medios de oposición y defensa previstos legalmente. En los supuestos de existencia de varios interesados, la notificación a uno de ellos sólo produce efectos en todos ellos, en base al interés común que se supone en los mismos, en algunos supuestos.

 

 

Legislación citada: arts. 30 y siguientes, 64 y siguientes, 124, 126 y 137.b) de la Ley General Tributaria; arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; arts. 33, 58, 59, 70.2, 91.2 y 3 y 112.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo 30/1992, de 26 de noviembre; art. 271 del Reglamento de los Servicios de Correos, R.D. 1653/1964, de 14 de mayo.

 

 

 

Iltmo. Sr. Presidente

D. Gustavo Lescure Ceñal

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª Pilar Maldonado Muñoz

 

En Madrid a diecinueve de febrero de dos mil.

 

Visto por la Sección del margen el recurso n° 1155/96 interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya en nombre y representación de Dª. Y.R.A. y C. de G. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 0 de julio de 1996 que desestimó el recurso ordinario Interpuesto contra la providencia de apremio de 22 de diciembre de 1994, dictada para la exacción de la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos en expediente n° 891448; habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Letrada Dª. Aranzazú Miralles Romero.

 

La cuantía del recurso se ha fijado en 312.643 pts.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

 

SEGUNDO - Continuando el proceso por los trámite que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y Fallo, que tuvo lugar el día 18 de febrero de 2000.

 

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Y.R.C. ha promovido un recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 18 de julio de 1996 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la providencia de apremio de 22 de diciembre de 1994 dictada para la exacción de la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos en expediente n° 891.448, por importe de 312.643 pts en relación a la transmisión por compraventa de la vivienda sita en la Avenida de Europa n° 15, bloque 7, piso 1 ° B de dicha ciudad, mediante escritura pública de 30 de enero de 1989.

 

SEGUNDO.- Postula la parte actora la declaración de nulidad de la liquidación tributaria referida y de su exacción por vía de apremio por entender que ha concurrido el supuesto de prescripción previsto en el apartado b) del art. 137 de la Ley General Tributaria, al haberse producido el transcurso del plazo legal previsto en el art. 64 de la citada Ley. Entiende dicha parte que se ha producido la prescripción computando su plazo quinquenal desde el día 25 de abril de 1989 en que presentó y abonó el importe de la autoliquidación del impuesto, hasta el día 5 de septiembre de 1995 en que le fue notificada la providencia de apremio.

 

El Ayuntamiento recurrido sostiene, por su parte que la prescripción no se ha producido. La liquidación complementaria de 10 de febrero de 1993 fue notificada a la recurrente mediante envío postal diligenciado el día 26 de julio de 1993 y no siendo atenido por la interesada, se procedió a la publicación de edictos en el BOE de la Comunidad de Madrid de 8 de noviembre de 1993, siendo finalmente notificada la liquidación con toda eficacia, al representante de la entidad vendedora, el día 23 de agosto de 1993.

 

TERCERO.- La pretensión de la parte actora debe ser atendida lo que supone la estimación de este recurso por las razones que se exponen a continuación. La fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción debe concretarse en el día 25 de abril de 1989 en que la actora presentó la autoliquidación. La notificación mediante envío postal cuya eficacia pretende el Ayuntamiento recurrido no puede tener tales efectos. Se trata de un envío postal cuya tarjeta de envío recogida no consta que haya sido entregada y recibida a la interesada ni a persona identificada según los términos del art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1950 o del art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo 30/1992 de 26 de noviembre en relación con el art. 271 del Reglamento de los Servicios de Correos, R.D. 1653/1964 de 14 de mayo (sentencias Tribunal Supremo, Sala 3ª, 18 de marzo de 1957 22 de septiembre de 1997). Por lo que se refiere a la eficacia notificadora del edictó publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 8 de noviembre de 1993, tal efecto notificador debe también ser rechazado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado el sistema de notificación de actos administrativos por medio de la publicación de edictos previsto en el n° 4 del art. 59 de la ley de Procedimiento Administrativo común, 30/1992 de 26 de noviembre, o n° 3 del art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en el sentido de que, constituyendo la notificación de los actos administrativos una expresión esencial de las garantías que el ordenamiento jurídico establece para el derecho de defensa de los ciudadanos, el método de notificación por edictos tendrá carácter excepcional y solo podrá recurrirse al mismo después de haber intentada la notificación personal. El Tribunal Constitucional en relación al valor de las citaciones para asistir a los juicios de faltas, llevados a cabo por edictos ha establecido en sentencias 135/1997 de 21 de julio y 143/1994 de 30 de junio, que su practica ha de entenderse como un ultimo remedio, subsidiario y excepcional reservado para situaciones extremas cuando la persona buscada no pueda ser habida y requiere para su validez constitucional no solo el agotamiento de otras modalidades de mayor garantía, sino también la constancia formal en las actuaciones de haberse intentado la practica de los medios ordinarios de cotización así como que la decisión de considerar al denunciado como persona en Ignorado paradero de domicilio desconocido se funda en un criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la ineficacia de aquellos medios normales de comunicación procesal. Dicho criterio interpretativo si bien esta inferido al ámbito de un proceso penal, es trasladable al supuesto ahora enjuiciado en el trámite de un expediente de liquidación tributaria en cuanto a que las resoluciones administrativas que en el mismo se adopten afectan a derechos subjetivos susceptibles de protección jurídica. La constatación practicada que la Administración Municipal no llevó a cabo, razonablemente, otras vías de notificación, se encuentra en el hecho de que la providencia de apremio ahora rechazada fue correctamente notificada el día 5 de septiembre de 1995 en el domicilio de la recurrente en la calle Joaquín María López n° 0 de Madrid, el mismo en que se produjo la ineficaz notificación postal el día 26 de julio de 1993.

 

Por último tampoco puede aceptarse la tesis del Ayuntamiento recurrido según la cual la mera notificación hecha a cualquiera de los deudores tributarios afecta automáticamente a los demás. A estos efectos debe tenerse en cuenta, en términos generales, el instituto de la prescripción tiene como fundamento y razón de ser la efectividad del principio de seguridad jurídica, recociendo estado jurídico a determinadas situaciones de hecho cuya existencia se mantiene durante determinados plazo temporales que en cada caso son fijados legalmente. En su versión extintiva, la prescripción para el ejercicio de acciones o derechos tiene como materialización la fijación de un periodo temporal transcurrido el cual, el titular de un derecho o acción no puede ejercitarlos, presumiéndose que su no ejercicio supone una renuncia a tal derecho o acción por parte de su titular, con lo que se elimina la situación de inseguridad y el riesgo indefinido del ejercicio de acciones por parte del titular de las mismas.

 

Trasladado dicho planteamiento general al supuesto concreto ahora debatido, el art. 64 y siguientes de la Ley General Tributaria definen los supuestos de prescripción extintiva de determinadas acciones respecto de la Administración, en este caso el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón. Parece fuera de toda duda que la exacción tributaria afecta directamente al núcleo de los derechos subjetivos de cada ciudadano, de manera que el titulo que la genera, la liquidación tributaria debe ser notificada a cada interesado para que este pueda ejercitar los medios de oposición y defensa previstos legalmente. En los supuestos de existencia de varios interesados, la notificación a uno de ellos produce efecto en todos ello, en base al interés común que se supone en los mimos, como ocurre en distintos supuestos de comunidad de Intereses (sociedad de gananciales, comunidad de bienes, sociedades mercantiles) o Incluso en supuestos específicos como es el previsto en el art. 33 de la Ley 30/ 1992 de 26 de noviembre, en relación a la solicitud, escrito o comunicación que figuren varios interesados o el art. 70.2 de dicha Ley. En lo que se refiere al supuesto concreto ahora debatido, que es la existencia de un conjunto de sujeto pasivos o deudores tributarios, principales o sustitutos, la existencia de una comunidad o solidaridad de intereses no aparece en absoluto justificada, ni se supone su existencia, debiéndose, en sentido contrario considerar la situación contraria o, al menos, la autonomía e Independencia de tales intereses. La Ley 30/92 se hace eco de tal planteamiento en diversos supuestos concretos en los que deslinda y separa la posición de cada interesado en el supuesto en que concurrieran varios, as( el art. 91.2 y 3. O art. 112.2 Tanto el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, como el art. 58 de la Ley 30/1992 Inician su redacción estableciendo que se notificaran a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derecho o intereses. Por lo que se refiere a las liquidaciones tributarias, la obligación de ser notificadas viene regulada concreta y minuciosamente en el art. 124 de la Ley General Tributaria. Con los efectos que se concretan en el art. 126 y, todo ello, con el alcance personal y subjetivo que se contempla en el art. 30 y siguientes de dicha ley. Esta obligación de notificar las liquidaciones a todos los sujetos pasivos ha sido establecida como doctrina tradicional y consolidada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias como las de 31 de octubre y 16 de noviembre de 1991 ó 21 de abril de 1995.

 

Por lo anteriormente expuesto debe entenderse que desde el día 25 de abril de 1989 hasta el día 5 de septiembre de 1995 ha transcurrido sin interrupciones y con exceso el plazo de prescripción previsto en el art. 64 de la Ley General Tributaria, por lo que este recurso debe ser estimado.

 

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Visto los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que estimamos el recurso promovido por la Procuradora Dª. Isabel-Fernández- Criado Bedoya en representación de Dª. Y.C. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 18 de julio de 1996 que confirmó la providencia de apremio de 22 de diciembre de 1994 dictada para la exacción de la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos en expediente municipal n° 891448 y declaramos la nulidad de dicho acuerdo y la de la liquidación a que se hace referencia por no ser tales actos conformes a derecho, sin hacer declaración sobre costas, procediéndose a la devolución del aval prestado cuando esta sentencia sea firme.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.