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19/12/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de Diciembre de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2001

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO


Fundamentos

Sentencia de 19 de diciembre de 2001

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Nº 1859/01

Ponente: D. José Ignacio Zarzalejo Burguillo

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto General sobre Sociedades

Base imponible

 

 

El efecto de la dotación por depreciación de la cartera de valores es disminuir la base imponible del socio de la sociedad transparente, idéntico al de la imputación de pérdidas, de manera que la actuación de la entidad demandante no encuentra amparo en una interpretación razonable de la norma y constituye, al menos, una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

 

 

Legislación citada: art. 79, 82 LGT; art. 77 LIS 78

 

SENTENCIA Nº 1859

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SECCIÓN 5

 

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

 

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil uno.

 

            VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 828/99, interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de la entidad ORGANIZACIÓN GÓMEZ DE ZAMORA, S.L., contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de noviembre de 1998, que estimaron en parte las reclamaciones deducidas contra acuerdos sancionadores por infracciones tributarias graves en relación con los ejercicios 1991, 1992 y 1993 del Impuesto sobre Sociedades; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas en lo que contradicen las pretensiones de la recurrente, por ser contrarias a Derecho, condenando a la Administración tributaria a estar y pasar por estas declaraciones y a adoptar todas las medidas que sean necesarias para su pleno cumplimiento.

 

            SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

 

            TERCERO.- Finalizada la tramitación, para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de diciembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

 

            Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de noviembre de 1998, que estimaron en parte las reclamaciones 28/19086/96, 28/13090/98 y 28/13091/98 deducidas contra acuerdos de la Agencia Tributaria que habían impuesto a la entidad demandante sanciones por infracciones tributarias graves en relación con los ejercicios 1991, 1992 y 1993 del Impuesto sobre Sociedades. En los tres casos, el TEAR anuló las liquidaciones impugnadas y ordenó practicar otras nuevas por sanción aplicando la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 82.3 de la Ley General Tributaria por haber prestado la sociedad su conformidad a la bases imponibles determinadas en las actas, mostrando su disconformidad exclusivamente en cuanto a las sanciones.

            La Inspección de los Tributos levantó actas de conformidad a la actora por el impuesto y ejercicios citados al no admitir como gastos deducibles determinadas cantidades en concepto de dotación a la provisión por depreciación de la cartera de valores, por tratarse de pérdidas de sociedades transparentes participadas al 100% por la entidad recurrente.

            Asimismo, la Inspección levantó actas de disconformidad por estimar que los anteriores hechos eran constitutivos de infracciones graves del artículo 79.c) de la Ley General Tributaria, redactado por Ley 10/1985, actas que contenían las pertinentes propuestas de liquidación y en las que se concedía a la interesada plazo para formular alegaciones.

            Mediante acuerdos dictados en noviembre de 1996, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección consideró que la conducta de la contribuyente en cada uno de los reseñados ejercicios fiscales era constitutiva de la mencionada infracción tributaria, imponiendo sanciones de 5.826.802 pesetas (ejercicio 1991), 3.771.721 pesetas (ejercicio 1992) y 4.276.403 pesetas (ejercicio 1993), habiendo acordado posteriormente el TEAR de Madrid la reducción de dichos importes en los términos antes señalados.

            La entidad recurrente disiente de los aludidos acuerdos y solicita la anulación de dichas sanciones invocando los siguientes motivos de impugnación: a) inexistencia de infracción por ausencia de culpabilidad y de tipicidad; b) falta de consumación de las infracciones.

 

            SEGUNDO.- La actora alega ausencia de culpabilidad en su conducta por haber actuado amparada en una interpretación razonable de la norma, lo que impide que pueda ser sancionada.

            El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria al proclamar que "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente, descartando el artículo 77.4A) de dicha Ley la existencia de infracción tributaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración completa y veraz y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma..

            Pues bien, la entidad recurrente estima que su actuación está amparada por el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1631/1982, que regula la provisión por depreciación de valores mobiliarios sin establecer ninguna exclusión para el caso de que los valores fuesen representativos del capital de una sociedad en régimen de transparencia fiscal.

            El argumento expuesto no puede ser acogido, ya que la interpretación que propugna la actora en relación con el aludido precepto reglamentario produce un resultado contrario al previsto en el artículo 19.2, párrafo 2° de la Ley 61/1978, redactado por Ley 48/1985. En efecto, tras destacar el artículo 19.1 del citado texto legal que las bases imponibles positivas de las sociedades transparentes se imputarán a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del impuesto, el apartado siguiente del mismo precepto dispone que "las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación directa". Así, como afirma la Administración demandada, el efecto de la dotación por depreciación de la cartera de valores es disminuir la base imponible del socio de la sociedad transparente, idéntico al de la imputación de pérdidas, de manera que la actuación de la entidad demandante no encuentra amparo en una interpretación razonable de la norma y constituye, al menos, una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

 

            TERCERO.- Se invoca también en la demanda la vulneración del principio de tipicidad por no encajar la conducta del sujeto pasivo en el precepto legal que la Administración consideró infringido.

            El principio de tipicidad, aplicable al Derecho administrativo sancionador, se traduce en la exigencia de castigar exclusivamente aquellas conductas que integran faltas previamente establecidas legalmente, por lo que el acto castigado tiene que hallarse claramente definido como infracción tributaria, siendo exigible la perfecta adecuación de las circunstancias objetivas determinantes de la ilicitud.

            Así las cosas, la Administración calificó las actuaciones del contribuyente como constitutivas de infracciones graves del artículo 79.c) de la Ley General Tributaria, redactado por Ley 10/1985, que castiga la conducta consistente en "determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros". Y ese supuesto concurre sin duda en el caso que nos ocupa ya que, como antes se ha indicado, la sociedad recurrente consignó de manera improcedente en sus declaraciones tributarias partidas con la finalidad de deducir o compensar en declaraciones futuras.

            Debe rechazarse asimismo el último motivo de impugnación alegado en la demanda, toda vez que la infracción descrita se consuma en los términos que se acaban de exponer, no exigiendo el tipo ningún requisito adicional para entender cometida la infracción tributaria.

 

            CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

 

            VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

 

 

FALLAMOS

 

            Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ORGANIZACIÓN GÓMEZ DE ZAMORA, S.L., contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de noviembre de 1998, que estimaron en parte las reclamaciones deducidas contra acuerdos sancionadores por infracciones tributarias graves en relación con los ejercicios 1991, 1992 y 1993 del Impuesto sobre Sociedades, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las mencionadas resoluciones; sin costas.

            Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.

            Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

 

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