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20/06/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de Junio de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO


Fundamentos

Sentencia de 20 de junio de 2001

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Seccion 5

Sentencia nº 919/2001

Ponente: D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

 

 

Relación jurídico-tributaria

Hecho imponible

Procedimiento económico-administrativo

Liquidación provisional

 

 

La Sala considera que para tener la condición de elector y estar obligado al pago del recurso cameral, la persona física o jurídica debe estar sujeta al Impuesto de Actividades Económicas por razón de su actividad comercial, industrial o naviera.

 

 

Legislación citada: art. 6, 8 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación

 

SENTENCIA 919

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SECCIÓN 5

 

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

 

En la villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil uno.

 

 VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1898/98, interpuesto por la Letrada Dª. Mª. Cristina Alum López, en representación de la entidad CORTEFIEL, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de julio de 1998, que desestimó la reclamación deducida por dicha sociedad contra la liquidación del recurso cameral permanente girada a su cargo por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y como codemandada la mencionada Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia, la que se revoque y deje sin efecto la resolución impugnada y la liquidación del recurso permanente por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1995/96, con indemnización a la recurrente de los costes ocasionados con motivo de la constitución de aval bancario.

 

 SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime íntegramente la pretensión contenida en la demanda por ajustarse a Derecho el acto impugnado, con imposición al recurrente de las costas del proceso.

 

 TERCERO.- La representación procesal de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid contestó a la demanda solicitando la confirmación de la resolución recurrida, condenando en costas a la parte recurrente.

 

 CUARTO.- Evacuado el trámite de conclusiones, para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de junio de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

 

 Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO: El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de julio de 1998, que desestimó la reclamación deducida por la entidad Cortefiel, S.A. contra la liquidación del recurso cameral permanente girada a su cargo por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, por importe de 2.455.280 pesetas.

 La entidad demandante solicita la anulación del acuerdo recurrido invocando los siguientes motivos de impugnación: 1) Ausencia de inclusión formal de la actora en el censo de electores; 2) Imposibilidad legal de liquidar el recargo sobre la cuota liquida del Impuesto de Sociedades del Grupo Consolidado del que Cortefiel, S.A. es sociedad dominante.

 

 SEGUNDO.- La parte actora invocó en vía administrativa la inconstitucionalidad de la Ley 3/93, argumento que carece de efectividad después de que la sentencia del Tribunal Constitucional n° 107/96, de 12 de junio, desestimase la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto de los artículos 6, 12 y 13 de dicha Ley, preceptos que se refieren a la determinación de la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, a la exacción del recurso cameral permanente y, por último, a la obligación de pago del recurso.

 Sin embargo, la entidad recurrente afirma en el escrito de demanda que, pese a dicho pronunciamiento, la Cámara de Comercio debió proceder a formalizar un nuevo censo de electores al amparo de la vigente normativa puesto que la sentencia del mismo Tribunal n° 179/94 había declarado inconstitucional la adscripción forzosa que contemplaba la antigua Ley de 29 de junio de 1911.

 El argumento que se acaba de exponer no puede ser acogido. Es cierto, como ya ha declarado esta Sección en anteriores ocasiones, que el artículo 8 de la Ley 3/93 contempla la elaboración de un censo electoral de las Cámaras que comprenda la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en la forma que determine la respectiva Administración tutelante, pero ni ese ni ningún otro precepto de la Ley 3/93 dispone que la elaboración de tal censo y la notificación formal a cada uno de los interesados de su inclusión en el mismo sean presupuestos necesarios para hacer efectiva la obligación de pago del recurso cameral mediante la oportuna liquidación.

 Por el contrario, la definición de quiénes son electores y, por tanto, sujetos pasivos obligados al pago del aludido recurso cameral viene directamente establecida en los artículos 6 y 13 de la propia Ley 3/93, preceptos cuya efectividad no está supeditada al cumplimiento de aquellas formalidades relacionadas con la elaboración del censo. Más aún, de lo regulado en el conjunto del articulado de la Ley y en su régimen transitorio se desprende claramente la voluntad del legislador de que el recurso cameral opere de inmediato.

 

 TERCERO.- La base sobre la que se giró el recurso cameral (386.122.457 pesetas) coincide con la cuota líquida positiva del Impuesto sobre Sociedades del Grupo Consolidado 32/92, lo que considera contrario a Derecho la entidad Cortefiel, S.A. (sociedad dominante) alegando que dicho Grupo carece de personalidad jurídica y constituye una ficción legal creada a los únicos efectos de su tributación por un régimen especial, de suerte que el grupo no ejerce actividad alguna ni está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, destacando por último que la Cámara Oficial de Madrid está percibiendo la totalidad del recurso cameral en detrimento de otras Cámaras, llegando a producirse situaciones de duplicidad de pago.

 La parte codemandada se opone a tales argumentos por entender que el régimen fiscal de los grupos de sociedades es específico y está regulado en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de modo que no cabe hablar de ficción al tener dicho grupo la condición de sujeto pasivo del impuesto, añadiendo que la creación del grupo es voluntaria y debe llevarse hasta sus últimas consecuencias al estar ante un único devengo del impuesto para todo el grupo de sociedades, que es el hecho al que la Ley 3/93 conecta la exacción del recurso cameral. Por último, rechaza la vulneración del principio de territorialidad al señalar que anualmente el Consejo Superior de Cámaras distribuye la recaudación que ha efectuado la Cámara en que radique la sociedad dominante entre las Cámaras en que tengan su sede las restantes sociedades integrantes del grupo.

 Así las cosas, el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dispone que tienen la condición de electores de dichas Cámaras las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, especificando el número 3 del mismo precepto que se entiende que una persona natural o jurídica ejerce alguna de tales actividades "cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas"; por último, en lo que aquí interesa, el artículo 13.1 de la propia Ley anuda la obligación de pago del recurso cameral permanente a la condición de elector de las Cámaras. En consecuencia, una interpretación conjunta de dichas normas lleva a la conclusión de que para tener la condición de elector y estar obligado al pago del recurso cameral, la persona física o jurídica debe estar sujeta al Impuesto de Actividades Económicas por razón de su actividad comercial, industrial o naviera.

 Pues bien, el artículo 12 de la Ley tantas veces citada establece que el recurso cameral permanente está constituido, entre otras, por una exacción girada sobre la cuota líquida del Impuesto de Sociedades, de donde se infiere que deben coincidir el sujeto pasivo del impuesto y el del recurso cameral, puesto que éste sólo puede exigirse a quienes ejerzan las actividades antes reseñadas y su importe se determina en función de la cuota líquida de dicho impuesto. Y en el caso que nos ocupa no coincide el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades (Grupo Consolidado n° 32/92) con el del recurso cameral (Cortefiel, S.A.), de manera que no concurre el requisito al que la normativa vincula la obligación de pago, no pudiendo olvidarse, además, que el reiterado Grupo Consolidado no ejerce actividades mercantiles ni está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que la cantidad a satisfacer por la entidad demandante no puede fijarse en un porcentaje sobre la cuota líquida del Impuesto de Sociedades del reseñado Grupo.

 En atención a las razones expuestas procede anular la resolución impugnada y la liquidación a que se refiere, reconociendo el derecho de la sociedad demandante a obtener el reembolso del coste del aval aportado para suspender la ejecución de la deuda (artículo 12.1 de la Ley 1/98).

 

 CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

 

 VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

 

 

FALLAMOS

 

 Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CORTEFIEL, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de julio de 1998, que desestimó la reclamación deducida por dicha sociedad contra la liquidación del recurso cameral permanente girada a su cargo por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, debemos anular y anulamos la mencionada resolución así como la liquidación de la que trae causa, reconociendo el derecho de la actora al reembolso del coste del aval aportado para suspender la ejecución de la deuda; sin costas.

 

 Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

 

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior sentencia a la representación procesal del recurrente mediante correo certificado con acuse de recibo. Certifico.

 

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