Última revisión
21/10/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de Octubre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Fundamentos
Sentencia de 21 de octubre de 1999
T.S.J. Madrid. Sección 2.ª
Ponente: Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos especiales
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Hecho imponible.
Prestación de servicios.
Aplazamiento del pago.
Intereses moratorios.
No puede accederse a la solicitud de abono del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto a los intereses de demora, aunque el derecho a su abono haya surgido antes de la modificación operada por la
Legislación citada: Constitución española, artículo 103; Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, artículo 58; Ley 30/1992, artículos 35, 42, 71 y 76; Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, artículo 59; Ley de Contratos del Estado, artículo 91; Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre, artículo 264.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Se interpone recurso por la representación de la entidad mercantil «P. O., S. A.» recurso contencioso-administrativo contra sendas resoluciones de la Directora General del Instituto Nacional de la Salud de 7 de abril de 1995 y de 21 de abril de 1995 que declaran la caducidad de los expedientes iniciados por escritos de 2 de marzo de 1995 y 30 de marzo de 1995 en solicitud de pago de facturas por importe de 46.139.772 pesetas y 2.154.779 pesetas e intimación de intereses.
SEGUNDO.-La representación procesal del Instituto Nacional de la Salud alega ad cautelam la inadmisibilidad del recurso con base en lo dispuesto en el artículo 82.f) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa esto es por haberse presentado el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo fuera del plazo establecido o en forma defectuosa. La resolución recurrida de la Directora General del Instituto Nacional de la Salud son de fecha 7 de abril de 1995 y de 21 de abril de 1995, notificadas según manifiesta el recurrente los días 21 y 24 de abril de 1995. Estas fechas han de tenerse por ciertas si bien respecto de la primera no consta en el acuse de recibo fecha alguna. El recurso se interpone el 16 de junio de 1955 por lo no habían transcurrido el plazo de los dos meses establecido en el artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que en ningún caso puede estimarse dicha causa de inadmisibilidad.
TERCERO.-Los actos administrativos recurridos acuerdan declarar la caducidad de los expedientes seguidos a iniciativa de la entidad recurrente teniéndole por desistido en la petición, de conformidad, según se manifiesta en dichas resoluciones con lo establecido en el número 1 del artículo 71 en relación con el artículo 76 apartado 3.º de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho precepto establece que a los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo, ello por aplicación de lo dictado en el artículo 71 de la Ley que al regular la subsanación y mejora de la solicitud señala que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámites, con los efectos previstos en el artículo 42.1. En el caso presente, la Administración requirió al solicitante para que se aportara copia de cada una de las facturas junto con el contrato o pedido de origen de las mismas o bien relación de la que pudiera desprenderse los datos solicitados. Entendiendo la Administración que dicho requerimiento se había notificado en forma el 10 de marzo de 1995 el primero y sin constar la fecha del segundo, se acordó el archivo del expediente, los días 7 de abril y 21 de abril, fecha en que la entidad mercantil «A. M., S. A.» ya había contestado a los requerimientos pues lo hizo en fecha 17 de marzo y 20 de abril de 1995. La resolución del Instituto Nacional de la Salud ha de ser anulada por las siguientes razones. En primer lugar por cuanto habiéndose producido dicha contestación en plazo otorgado por la recurrente si la Administración entendía que no se había cumplido la totalidad del requerimiento se debía haber dado un nuevo plazo para completar el requerimiento. En segundo lugar el acto ha de ser anulado por cuanto el requerimiento se refiere a facturas que ya estaban en poder del Instituto Nacional de la Salud. El artículo 35 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece como Derecho de los ciudadanos el de no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. Es cierto que las facturas no estaban suficientemente identificadas pues sólo se establece el centro sanitario la cantidad de facturas y el importe. Pero lo cierto es que las mismas se encontraban en poder de los diversos hospitales los que aun teniendo delegada la gestión de compras o suministros forman parte del propio organismo autónomo al que se realizó la intimación de pago. Debe tenerse en cuenta que lo que pedía el recurrente eran intereses generados por el impago en el plazo previsto en la Legislación sobre contratos del Estado el precio de los suministros que había efectuado. La actuación del la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud de estimar competentes a los distintos Gerentes de los centros hospitalarios o de atención primaria, podía haberse limitado a enviar copia de requerimiento a cada una de las autoridades delegadas para su gestión, mas no podía consistir en pedir una documentación que ya se encontraba en poder de la Administración violentando así uno de los derechos de los administrados cual es el de no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración. Y en tercer lugar y por último la aplicación del principio pro actione y el de proporcionalidad propugna la anulación del acto recurrido, toda vez que cumplimentado el requerimiento en fecha no puede mediante acuerdo dictado en fecha posterior el archivo de un expediente. Este acuerdo tiene un mero contenido interlocutorio, al no decidir sobre el fondo del asunto. El recurrente podía haber reiterado inmediatamente su solicitud, volviendo a iniciarse el expediente. Ello es contrario al principio de celeridad pues la actuación administrativa ante una petición ha de ser la de, en la medida de lo posible, dar una respuesta fundada en derecho sobre el fondo de la petición, por lo tanto subsanado un defecto formal aun extemporáneamente el procedimiento debió seguir si con anterioridad no se ha procedido al archivo del expediente. En consecuencia el acto recurrido ha de ser anulado, debiendo la Administración concluir el expediente y dictar una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del asunto. Por otra parte este Tribunal ya ha declarado que la desconcentración o reparto de competencias a nivel territorial en el seno de una misma Administración pública es un principio que rige las actuaciones de las Administraciones públicas por imperativo del artículo 103.1 de la Constitución española. Pero no sólo responde a razones de pura eficacia administrativa, -principio igualmente constitucionalizado en el mismo precepto-, sino igualmente y sobre todo a favor del administrado, de modo que la gestión administrativa se acerque al ciudadano evitando la separación o distanciamiento entre sociedad y poderes públicos. Paradigma de lo expuesto es la Exposición de Motivos de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, cuando indica que la desconcetración no puede su poner una merma de las garantías jurídicas de los administrados. Y qué duda cabe que invocar esa pretendida desconcetración o «delegación», según la resolución de 4 de diciembre de 1992 de la Dirección General de la Salud frente al ciudadano, supone desconocer además de lo ya expuesto lo que dispone el artículo 35.f) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Procedimiento Administrativo Común, acerca de que no se puede exigir al administrado que presente documentos que obren ya en poder de la «Administración actuante». Y es así que si el Instituto Nacional de la Salud goza de personalidad o capacidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines (artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio de la Seguridad Social) no puede, actuando con absoluta estanqueidad, alegar la desconcentración administrativa o despliegue territorial de funciones que ha llevado a cabo para imponer al recurrente requisitos innecesarios que mediante una adecuada coordinación de los órganos que constituyen esa Administración institucional permitiría comprobar la veracidad de las peticiones de la recurrente. En consecuencia, nada había que requerir, y menos aún entender por desistida la petición de la actora, considerándose que si la Administración demandada ha realizado el pago de las facturas es porque las mismas eran debidas tras hacer las comprobaciones pertinentes.
CUARTO.-El recurrente pretende que se le reconozca el derecho a percibir intereses de demora, al anatocismo y al Impuesto sobre el Valor Añadido sobre los intereses. Este Tribunal se ha pronunciado sobre la procedencia de la primera petición señalando que el régimen jurídico regulador de las relaciones contractuales que unían a los hoy contendientes no era otro que el previsto en la Ley de Contratos del Estado, -Texto articulado aprobado por
QUINTO-Por último y en lo que se refiere a la solicitud del abono del Impuesto del Valor Añadido sobre los intereses, el artículo 78, dos apartado segundo de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establecía que en particular y a los efectos de determinación de la base imponible del impuesto se incluyen en el concepto de contraprestación: Los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio. Dicho precepto no es sino la continuación normativa de lo dispuesto en el artículo 17.2.º de la
SEXTO.-En consecuencia la anulación del acto recurrido ha de comportar la obligación de resolver por parte de la Administración conforme a Derecho según la interpretación señalada en los Fundamentos Jurídicos anteriores.
SÉPTIMO.-Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
FALLO
Que estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña M. T. R. P. en nombre y representación de la entidad mercantil «A. M., S. A.», y en su virtud anulamos sendas resoluciones de la Directora General del Instituto Nacional de la Salud de 7 de abril de 1995 y de 21 de abril de 1995 que declaran la caducidad de los expedientes iniciados el por escritos de 2 de marzo de 1995 y 30 de marzo de 1995 en solicitud de pago de facturas por importe de 46.139.772 pesetas y 2.154.779 pesetas e intimación de intereses, ordenando a la Administración demandada a que prosiga y concluya en expediente mediante la resolución que en derecho corresponda, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
