Última revisión
21/12/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de Diciembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Fundamentos
Sentencia de 21 de Diciembre de 1999
T.S.J. Madrid Sección IX
Sentencia nº 1332
Ponente : Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación jurídico tributaria
Infracciones
Se considera infracción la explotación de las máquinas sin las autorizaciones correspondientes.
Legislación citada :
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Don Fernando Ortiz Montoya
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Doña Berta Santillan Pedrosa.
Doña Cristina Cadenas Cortina.
En la Villa de Madrid a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 1097/98, interpuesto por el letrado D. Félix José González Iglesias, en nombre y representación de la Entidad L.H.S.A., contra la resolución de fecha, 20 de marzo de 1998 de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, habiendo sido parte la Administración demandada representada por la letrada Dº. Victoria Bolivar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO. - La letrada Dº. Victoria Bolivar contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78, de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 9 de Diciembre de 1999, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Cristina Cadenas Cortinaa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Letrado Sr. González Iglesias, en representación de la entidad L.H.SA, contra resolución de 20 de marzo de 1998, de la Dirección General de Tributos de la CAM, que impone multa de 100.000 pesetas, por infracción de la normativa vigente en materia de juegos.
Los hechos se inician por la inspección realizada el 14 de julio de 1997, por funcionarios de Policía adscritos al Servicio de Control de Juegos de Azar. Se levanta la correspondiente acta, en la que se recoge que la máquina estaba amparada por solicitud de sustitución de boletín. Se trata de una máquina recreativa tipo B, situada en la Cafetería S. de Galapagar.
El demandante alega, en primer lugar, la inexistencia de la infracción, puesto que el acta recoge que la máquina está amparada por solicitud de sustitución y los hechos son instalación de máquina con boletín caducado, y no es lo mismo. Considera que el 14 de julio de 1997 continúa con la solicitud de sustitución, porque la Administración no ha remitido la documentación, ya que el boletín de situación se presentó el 25 de julio de 1996. Además, considera que el boletín aparece con la fecha manipulada, y el art 49 del RD 593/90 establece un límite mínimo, pero no máximo para estos Boletines. La Administración fija la fecha de 12 de diciembre de 1996, y entrega el boletín el 17 de julio de 1997.
En segundo lugar, considera que la concesión se produjo por silencio administrativo antes del acta de inspección, y cita el art. 10 del RD 23/94 en apoyo de sus tesis, la máquina estaba amparada por boletín de situación hasta el año 2000 y en todo caso, con silencio positivo.
En tercer lugar, considera que existe error en la calificación, pues no puede calificarse por el art. 2.a) de la
En cuarto lugar, considera que se lesiona el principio de presunción de inocencia y que no hay prueba de cargo suficiente. No consta en el expediente que exista prueba suficiente, y del acta no se deriva la comisión de la infracción.
En quinto lugar, se produce indefensión, puesto que se ha omitido toda actividad probatoria, y se ha infringido el art. 10 del Decreto 77/93, pues no se ha abierto un periodo de pruebas
En sexto lugar, alega la prescripción de la presunta infracción, puesto que en todo caso, sería infracción leve ya que se le han impuesto 100.000 pesetas de multa, en base al art. 5.2 de la
En séptimo lugar, el Decreto 23/95, en que se apoyan es contrario a Derecho. No ha podido interponerse recurso en vía administrativa. El Decreto dispone que las resoluciones dictadas por el Director General de Tributos agotan la vía administrativa. Dicho órgano ha asumido competencias que en la legislación estatal tenían organos como la Comisión Nacional del Juego, la Delegación del Gobierno, etc y sí eran susceptibles de recurso.
Solicita la anulación de la resolución, dejando sin efecto la sanción impuesta.
SEGUNDO.- La CAM contesta la demanda y alega que el hecho que se imputa es que se ha explotado una máquina recreativa sin el correspondiente boletín de situación. El hecho es infracción muy grave según el art. 602.c) del Reglamento de Maquinas Recreativas y de Azar, RD 593/1990, de 27 de abril. Desde que el Boletín caduca deja de producir efectos. El Boletín tendrá validez mínima de un año, en este caso se fijó desde 14 de abril de 1994, hasta 12 de diciembre de 1996. La Administración fija el plazo, y no existe manipulación alguna.
Aunque tuviera solicitada autorización, no le da derecho a utilizar la máquina, puesto que no cabe silencio positivo, como se pretende, ya que debe acudirse a la normativa general al respecto.
La infracción es la falta del boletín de situación, debido a la caducidad del anterior, cuyos efectos se extinguieron el 12 de diciembre de 1996. No existe prescripción, puesto que el plazo es de dos años.
TERCERO.- Como datos relevantes debe tenerse en cuenta que el acta de inspección recoge que la máquina esta amparada por solicitud de sustitución de máquinas recreativas instada por la entidad el 25 de julio de 1996. El Sello de alta del boletín era 14 de julio de 1994, y con validez hasta el 12 de diciembre de 1996. La solicitud de renovación de boletines se pide para esa máquina, Santa Fe Mine, es de fecha 23 de julio de 1997.
CUARTO.- Deben examinarse las alegaciones realizadas por el recurrente. En primer lugar, considera que se produce falta de infracción. Los hechos que se imputan se recogen el art. 49 del RD 593/1990, Reglamento de máquinas recreativas y de Azar, que se tipifica como infracción muy grave en el art. 60.3 del citado RD y todo ello en relación con el art. 2 a) de la
El art. 49 citado establece que el boletín de situación es el documento administrativo por el que se autoriza la instalación de una concreta máquina de tipo "B" o "C" debidamente autorizada y documentada, en un establecimiento específicamente autorizado para la explotación de estas máquinas.
El recurrente considera que los hechos que recoge el acta de infracción no pueden subsumirse en este precepto. Sin embargo, examinando el acta se observa que la máquina Santa Fe Mine, a que hace referencia el expediente sancionador incoado al respecto, tenla un boletín de sustitución, pero ello no significa que pudiese funcionar normalmente, puesto que según consta en la documentación obrante en el citado expediente, la solicitud de renovación de boletines para dicha máquina se produce el 23 de julio de 1997, y el acta se levanta el 14 de julio de dicho año, por lo que lógicamente, no puede deducirse que funcionase con boletín actualizado y correctamente. La sola petición de boletín de sustitución no permite funcionar con una máquina determinada, sin su concreto boletín de situación.
Alega el recurrente que el boletín de situación aparece con la fecha manipulada. Examinando la documentación se observa el documento referido a la máquina Santa Fe Mine, Boletín de Situación, con fecha de alta 14 de julio de 1994, y periodo de validez, hasta 12 de diciembre de 1996. Dicha fecha aparece aclarada sobre el documento, sin que se aprecie modificación alguna, sino solo una aclaración en la copia, por lectura defectuosa de la misma. El periodo de validez de boletines no tiene un plazo máximo, puesto que el apartado 3 del art. 49 del RD citado, establece que dicho Boletín tendrá una validez mínima de un año y no podrá ser sustituido pro otro diferente hasta la finalización del periodo de validez. Por tanto, no fija un periodo máximo, limitándose a establecer los mínimos, que serán de un año, plazo que aquí se cumple Ahora bien, dicho plazo había concluido el 12 de diciembre de 1996, por lo que no cabe considerar que el Boletín continuaba vigente el día 14 de julio de 1997, cuando además la solicitud de renovación de Boletines para dicha máquina se produce el 23 de julio de 1997, con sello de la Administración de 27 de julio.
En segundo lugar, considera el recurrente que la concesión se produjo por silencio administrativo, puesto que en base al art. 10 del RD 23/95, que regula el Reglamento General de Juegos para la CAM, dispone que las autorizaciones tendrán carácter reglado, y que la concesión se realizará conforme al procedimiento que se señale en los reglamentos específicos. En defecto de regulación expresa se entenderá que el plazo previsto de resolución de solicitudes será de tres meses, transcurrido el cual, sin que se haya dictado resolución expresa se podrán entender otorgadas.
Sin embargo, la normativa que regula la concesión de Boletín de Situación era el RD 593/90, por lo que el sistema es el general de la ley 30/92. Además, debe tenerse en cuenta que la petición real de renovación es posterior a la inspección, y que la sola petición de boletín de sustitución de máquinas no autoriza a funcionar con la que no tenía el correspondiente boletín de situación.
En tercer lugar, considera que se ha producido error en la calificación, puesto que los hechos no pueden calificarse por el art. 2.a ) de la
Por tanto, acreditado el hecho, resulta subsumible perfectamente en la infracción descrita El art. 60 del RD 543/90 considera como infracción muy grave en su apartado 3 relativo a explotación, letra c) "la explotación de las máquinas sin las autorizaciones correspondientes". Por tanto, no existe dato alguno que indique error en la calificación.
QUINTO.- En cuanto a las alegaciones recogidas en cuarto lugar, de falta de prueba de cargo, y en quinto lugar de indefensión están íntimamente relacionadas. El acta de inspección constituye prueba de cargo suficiente, teniendo en cuenta la presunción de veracidad de las denuncias de los Agentes de la Autoridad. Por ello, existe base suficiente, que por lo demás no se ha desvirtuado por la documentación aportada, puesto que por el contrario, se constatan los hechos denunciados, comprobándose la realidad de lo afirmado en el Acta en cuestión. Dicha presunción de veracidad del acta, que no es contraria a la presunción de inocencia, como ya dispuso desde antiguo el Tribunal Constitucional, se completa con la documentación que consta en el expediente.
Existe en consecuencia prueba de cargo suficiente.
En cuanto a la prescripción, no puede estimarse la tesis del recurrente. Ya se ha expuesto que los hechos descritos están suficientemente acreditados, según consta en el expediente administrativo. Se trata en consecuencia de una infracción muy grave, y el recurrente considera que la sanción de 100.000 pesetas que se le impone corresponde a infracción leve. Sin embargo el art. 5 de la
Por tanto, el plazo de prescripción es de dos años.
En cuanto a la alegación relativa a que el Decreto 23/95 es contrario a Derecho no puede acogerse. Considera el recurrente que este Decreto que dispone que la resolución del Director General de Tributos de la CAM finaliza la vía administrativa no es ajustado a Derecho, por este solo motivo. Sin embargo, no existe base alguna para considerarlo así. El art. 13 recoge el régimen sancionador, limitándose a disponer en su apartado 4 quienes son los órganos que tendrán atribuidas facultades para resolver los expedientes, y en el 5 que a los efectos de recursos, las resoluciones pondrán fin a la vía administrativa. No existe motivo alguno que permita considerar contrario a Derecho dicho Decreto por este dato concreto, ni la recurrente realiza alegación alguna en apoyo de su tesis.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- No procede hacer declaración expresa sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en base a lo dispuesto en el art. 131 de la LJC.
FALLAMOS
Que desestimando El recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. González Iglesias en representación de la entidad L.H.SA, contra resolución de 20 de marzo de 1998, de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución. No procede hacer declaración especial sobre costas.

