Última revisión
24/11/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de Noviembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SABAN GODOY, ALFONSO
Fundamentos
Sentencia de 24 de noviembre de 1999
TSJ Madrid, Sección 5ª
Sentencia nº 1707
Ponente: D. Alfonso Sabán Godoy
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto General sobre Sociedades
Sujeto pasivo
La Sala considera ajustada a derecho la obligatoriedad de la cualidad de elector para el recurrente en la Cámara de Comercio correspondiente, lo que conlleva que ha de abonar el correspondiente recurso cameral.
Legislación citada:
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
D. Alfonso Sabán Godoy
D. Jose Alberto Gallego Laguna
D. Santos Gandarillas Martos
En la Villa de Madrid a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala del margen el recurso núm 666 de 1.997, interpuesto por B S.L (representante E.R.F.), representado por el letrado Sr. M.N., contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de fecha 25 de noviembre de 1996, reclamación nº 28/10137/95 en concepto de Tasas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y codemandada la Cámara Oficial de Comercio e Industria representada por el procurador SR. J.P. siendo la cuantía del recurso 1.094 ptas .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia en virtud de la cual se declare nula la obligatoriedad de la cualidad de elector y por lo tanto, nulos los recibos emitidos en cuanto que no respetan los derechos constitucionales expuestos en el cuerpo de la presente demanda. Igualmente es nulo, por oponerse al Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, al diferenciar sin necesidad las legislaciones estatales.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Dando traslado de la demanda, para su contestación, al Sr. Procurador de la parte Codemandad, lo hizo manifestando se dicte sentencia declarando su desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
CUARTO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alberto Gallego Laguna
Vistos los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid con fecha 25 de noviembre de 1.996 en la que acordó desestimar la reclamación número 28/10137/95 interpuesta contra liquidación por parte de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid del Recurso Cameral Permanente liquidado de conformidad con la Ley 3/1993, de 22 de marzo, practicada sobre el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1.993.
SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se declare nula la obligatoriedad de la cualidad de elector y por lo tanto, nulos los recibos emitidos en cuanto que no respetan los derechos constitucionales que expone y por oponerse al Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, al diferenciar sin necesidad las legislaciones estatales. Alegando, en síntesis, en apoyo de su pretensión, que no consta el poder de representación de la Cámara, que se está ante las mismas situaciones que con la legislación anterior, que fue declarada inconstitucional, y que la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1996 de 12 de junio se separa de la línea jurisprudencial seguida hasta ese momento, alegando su conformidad con el voto particular, que se incumple la normativa económica europea y concretamente el art. 100 y el art. 5 del Tratado Constitutivo de la C.E.E., que se produce doble tributación por un mismo hecho imponible, porque determina en función de la cuota a ingresar por el impuesto sobre Sociedades, infringiendo el art. 40 de la Constitución, y discriminación frente a europeos donde son voluntaria.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, se remite a la motivación del acto administrativo impugnado y sostiene la constitucionalidad del recargo cameral girado en aplicación de la Ley 3/1993 según ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 107/95, ratificado por ulterior sentencia del Pleno 154/1996, de 3 de octubre.
CUARTO: Encontrándonos en el presente caso ante la sujeción al Impuesto de Actividades Económicas de la sociedad recurrente, lo que determina por imposición legal, la condición de elector y, en consecuencia, la obligación de pago del Recurso Cameral permanente, conforme al art. 13 de dicha Ley, que es aplicable al presente caso por hacer referencia al impuesto de Sociedades, el ejercicio de 1993, que en base a lo dispuesto en el art. 21.2 de la
QUINTO: Que no procede formular expresa condena en costas al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe, conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por B S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de noviembre de 1.996, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución recurrida. Sin costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
