Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
24/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SABAN GODOY, ALFONSO


Fundamentos

Sentencia de 24 de noviembre de 1999

TSJ Madrid, Sección 5ª

Sentencia nº 1707

Ponente: D. Alfonso Sabán Godoy

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto General sobre Sociedades

Sujeto pasivo

 

 

La Sala considera ajustada a derecho la obligatoriedad de la cualidad de elector para el recurrente en la Cámara de Comercio correspondiente, lo que conlleva que ha de abonar el correspondiente recurso cameral.

 

 

Legislación citada: Ley 61/1978, art. 21.2, LOPJ, art. 5; Ley 3/1993, art. 13

 

 

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Jose Alberto Gallego Laguna

D. Santos Gandarillas Martos

 

En la Villa de Madrid a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Visto por la Sala del margen el recurso núm 666 de 1.997, interpuesto por B S.L (representante E.R.F.), representado por el letrado Sr. M.N., contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de fecha 25 de noviembre de 1996, reclamación nº 28/10137/95 en concepto de Tasas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y codemandada la Cámara Oficial de Comercio e Industria representada por el procurador SR. J.P. siendo la cuantía del recurso 1.094 ptas .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia en virtud de la cual se declare nula la obligatoriedad de la cualidad de elector y por lo tanto, nulos los recibos emitidos en cuanto que no respetan los derechos constitucionales expuestos en el cuerpo de la presente demanda. Igualmente es nulo, por oponerse al Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, al diferenciar sin necesidad las legislaciones estatales.

 

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

 

TERCERO: Dando traslado de la demanda, para su contestación, al Sr. Procurador de la parte Codemandad, lo hizo manifestando se dicte sentencia declarando su desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

 

CUARTO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

 

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alberto Gallego Laguna

 

Vistos los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid con fecha 25 de noviembre de 1.996 en la que acordó desestimar la reclamación número 28/10137/95 interpuesta contra liquidación por parte de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid del Recurso Cameral Permanente liquidado de conformidad con la Ley 3/1993, de 22 de marzo, practicada sobre el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1.993.

 

SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se declare nula la obligatoriedad de la cualidad de elector y por lo tanto, nulos los recibos emitidos en cuanto que no respetan los derechos constitucionales que expone y por oponerse al Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, al diferenciar sin necesidad las legislaciones estatales. Alegando, en síntesis, en apoyo de su pretensión, que no consta el poder de representación de la Cámara, que se está ante las mismas situaciones que con la legislación anterior, que fue declarada inconstitucional, y que la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1996 de 12 de junio se separa de la línea jurisprudencial seguida hasta ese momento, alegando su conformidad con el voto particular, que se incumple la normativa económica europea y concretamente el art. 100 y el art. 5 del Tratado Constitutivo de la C.E.E., que se produce doble tributación por un mismo hecho imponible, porque determina en función de la cuota a ingresar por el impuesto sobre Sociedades, infringiendo el art. 40 de la Constitución, y discriminación frente a europeos donde son voluntaria.

 

TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, se remite a la motivación del acto administrativo impugnado y sostiene la constitucionalidad del recargo cameral girado en aplicación de la Ley 3/1993 según ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 107/95, ratificado por ulterior sentencia del Pleno 154/1996, de 3 de octubre.

 

CUARTO: Encontrándonos en el presente caso ante la sujeción al Impuesto de Actividades Económicas de la sociedad recurrente, lo que determina por imposición legal, la condición de elector y, en consecuencia, la obligación de pago del Recurso Cameral permanente, conforme al art. 13 de dicha Ley, que es aplicable al presente caso por hacer referencia al impuesto de Sociedades, el ejercicio de 1993, que en base a lo dispuesto en el art. 21.2 de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades, éste impuesto se devengará el último día del periodo impositivo, es decir, el 31 de diciembre de 1993, por tanto, en vigor la citada Ley 3/1993, todo lo cual debe conducir a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, debiendo declarar conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin embargo el recurrente alega, en primer término que no consta el poder de representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria, lo cual es intrascendente a los efectos de la cuestión debatida, por encontrarse válidamente constituida la relación procesal en el recuso mediante la oposición realizada por el abogado del Estado. Respecto da la alegación referente a la no conformidad con la Constitución Española, es preciso tener en cuenta que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la Ley cuestionada 3/1993, como alega el propio recurrente, sin que pueda ser estimada su alegación referida a que está conforme con el voto particular de la misma y no el voto particular, vinculación que se encuentra determinada en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que esta Sala de lo Contencioso Administrativo no puede sino declarar la conformidad con la Constitución conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, sin que pueda estimarse que no es conforme en ninguno de los aspectos que alega el recurrente, ya resueltos por el Tribunal Constitucional. Tampoco puede pretenderse que se incumple la normativa europea que cita pues se trata de preceptos sobre disposiciones genéricas sobre aproximación de disposiciones entre los Estados y aseguramiento de los fines del Tratado, sin se solicite planteamiento de cuestión de perjudicialidad, ni existe motivo para plantearla pues no se suscitan dudas sobre normas concretas a aplicar.

 

QUINTO: Que no procede formular expresa condena en costas al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe, conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por B S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de noviembre de 1.996, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución recurrida. Sin costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

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