Última revisión
25/07/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de Julio de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Fundamentos
Sentencia de 25 de julio de 2001
Tribunal Superior de justicia de Madrid. Seccion 4
Sentencia nº 734/2001
Ponente: D. Juan Ignacio González Escribano
Haciendas Municipal y Provincial
Impuesto de Bienes Inmuebles
Exenciones
El concesionario de un aparcamiento subterráneo no es sujeto pasivo de la Contribución Territorial Urbana, al carecer de la cualidad de titular de un derecho real sobre el inmueble que aunque hubiese sido construido por él, pertenece al Ayuntamiento, único titular del servicio público, respecto del cual el concesionario tiene sólo las facultades de gestión del mismo, dentro de un contrato mixto de concesión de obras y de gestión de servicio público.
Legislación citada: art. 64b y 65 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales.
SENTENCIA N° 734
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SECCIÓN 4
Presidente Ilmo.. Sr.
D. Juan Ignacio González Escribano
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Alfonso Sabán Godoy
D. Valeriano Palomino Marín
D. José Tomé Paule
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil uno.
Visto por la Sala del margen el recurso n° 1630 de 1997 interpuesto por el Letrado Sr. Fresno Rodríguez en representación de D. Severino FL, en su calidad de usuario del aparcamiento para residentes sito en la Avenida de VL s/n (28.008 Madrid) contra desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles; ejercicio 1996, ampliado a la resolución de 28 de agosto de 1997 dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid Capital; habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut.
La cuantía del recurso es de 685.531 pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en 10 de septiembre de 1997 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se practicaron las unidas a autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
CUARTO: Con fecha 10 de mayo de 2001 celebró el acto de votación y Fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: D. Severino FL, en su calidad de usuario del aparcamiento para residentes sito en fa Avenida de VL s/n (28008 Madrid) se opone como recurrente al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de dicho aparcamiento, exigido por el Ayuntamiento de Madrid, y se basa en que forma parte de una comunidad que está integrada por los usuarios de las plazas en cesión de uso, siendo la concesionaria la empresa constructora, y sobre suelo de naturaleza pública de propiedad municipal, según se deduce del Pliego de Condiciones Económico Administrativas y Jurídicas, por lo que entiende la recurrente que siendo el Aparcamiento un bien inmueble de propiedad municipal está exenta del Impuesto sobre Bienes Inmuebles con arreglo a lo que dispone el art. 64b de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, y que no tiene la consideración de sujeto pasivo de dicho impuesto, en el caso de que procediera estimarse aplicable el art. 65 de dicha Ley según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y como fundamentos de la impugnación se remite a los artículos citados, deduciendo que no es ni puede ser sujeto pasivo del impuesto que se reclama, por ser el inmueble propiedad municipal, no estando gravado, y no ser la comunidad de usuarios titular de la concesión, alcanzándole sólo el uso cedido por el concesionario de cada plaza de aparcamiento mediante el pago de un precio o canon.
SEGUNDO: En cuanto al fondo de la cuestión planteada, por más que existan diferentes denominaciones la Comunidad constituida por los cesionarios del uso de las plazas de aparcamiento del construido en la Avenida de VL s/n de Madrid, no tiene la condición de concesionaria del mismo, y por igual razón no son concesionarios los miembros de dicha Comunidad; la concesión administrativa para la construcción y explotación de dicho aparcamiento destinado a residentes fue hecha a una empresa, la cual estaba autorizada para la cesión del uso de las plazas según el Pliego de condiciones del Concurso en virtud del que se le adjudicó la concesión. Dicha concesión no ha sido cedida a la Comunidad de usuarios de las plazas formada, no entendiéndose por tal cesión de la concesión, porque para ello se hubiera necesitado autorización municipal, y por ello los contratos formalizados con los usuarios de las plazas, en atención a lo establecido en el Pliego de condiciones se denominan de cesión de uso, en consonancia con la facultad que al concesionario se establecía, por más que en principio se hable de concesionarios de las plazas, pero claramente se dice: "La Constitución de la Comunidad será obligatoria, cuando el concesionario hubiese cedido el uso del 10 por ciento de plazas del aparcamiento".
TERCERO: Por lo que respecta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuyo pago es la cuestión discutida en el recurso, cabe precisar en primer lugar la titularidad del inmueble y el carácter de bien público municipal.
Por tanto no hay duda que el aparcamiento es propiedad del Ayuntamiento y tiene naturaleza de propiedad pública municipal, y como tal exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles conforme al artículo 64 b) de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales. Por otra parte el hecho de que fuese concedida la construcción y explotación y cedido el uso de las plazas a los adquirentes del uso de las plazas mediante contrato celebrado con el concesionario administrativo, supone la prestación de un servicio público por vía de gestión indirecta; y la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que el concesionario de un aparcamiento subterráneo no es sujeto pasivo de la Contribución Territorial Urbana, al carecer de la cualidad de titular de un derecho real sobre el inmueble que aunque hubiese sido construido por él, pertenece al Ayuntamiento, único titular del servicio público, respecto del cual el concesionario tiene sólo las facultades de gestión del mismo, dentro de un contrato mixto de concesión de obras y de gestión de servicio público (sentencias de 20 de julio y 5 de noviembre de 1983, 21 de julio de 1988 y 26 de mayo de 1987) habiendo señalado esta Sala en sentencia de 21 de febrero de 1989 .. que siendo el concesionario un mero intermediario entre el Ayuntamiento y el público, que en su actuación se limita a colaborar con la Administración municipal de la que depende, queda descartada la tesis de que el mismo sea titular del bien de naturaleza urbana donde se ubica el aparcamiento, no pudiendo ser calificado de usufructuario, censatario o titular de un derecho de superficie, y en consecuencia, tampoco ser encuadrado dentro del concepto de sujeto pasivo que con carácter general establece la regulación de( impuesto...".
Si según dicha doctrina el concesionario administrativo de la construcción y explotación del aparcamiento no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el hecho de haber cedido el uso de las plazas no puede determinar sin más el traslado a la Comunidad de usuarios formada, el pago del Impuesto referido, sin perjuicio de soportar ésta todos los gastos de mantenimiento del aparcamiento y los derivados del uso de las plazas, como sería el canon impuesto por el mismo según la concesión, y a que éste es la contraprestación por el disfrute del dominio público, en cambio el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un impuesto que tiene la naturaleza de impuesto sobre la mera titularidad de bienes inmuebles y otros derechos reales, según el art. 61 de la Ley 39/1988.
Por lo que en consecuencia de todo ello procede la estimación del recurso declarando la nulidad de las liquidaciones a que otros recursos se refieren.
CUARTO: No se aprecian motivos determinantes de imposición de costas conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.
FALLAMOS
Que estimando el recurso interpuesto por D. Severino FL, representado por el Letrado Sr. Fresno Domínguez debemos declarar y declaramos no ser conforme a derecho las liquidaciones a las que se contrae el presente recurso, ni la notificación /liquidación, las cuales todas ellas anulamos, así como reconocemos el derecho de la recurrente a no ser considerada sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y por ello a no tener que abonar cantidad alguna por este concepto en los periodos referidos y a que se le devuelva lo ingresado por tal concepto. Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso, notificándose conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

