Última revisión
26/05/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de Mayo de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CALDERON DE LA IGLESIA, ENRIQUE
Fundamentos
Sentencia de 26 de mayo de 1999
TSJ Madrid Sección 4ª
Sentencia nº 624
Ponente: D. Enrique Calderón de la Iglesia
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Haciendas Municipal y Provincial
Impuesto de Bienes Inmuebles
Exenciones
Puesto que el aparcamiento es propiedad del Ayuntamiento y tiene naturaleza de propiedad pública municipal, se encuentra exento del pago del impuesto de bienes inmuebles.
Legislación citada: LHHLL arts. 61, 64 y 65; LJCA arts. 28 y 82
Presidente Ilmo. Sr.
D. Enrique Calderón de la Iglesia
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Juan Ignacio González Escribano
Dª Laura Tamames Prieto Castro
En Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 1621 de 1997 interpuesto por el Procurador don Gustavo Gómez Molero en representación de la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento Avda. de España, nº 22 c/v a Ramón Esteban contra la resolución del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 24 de junio de 1997 desestimatoria del recurso ordinario formulado contra las liquidaciones por Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana de los ejercicios 1994, 1995 y 1996 correspondiente a dicho aparcamiento; habiendo sido parte el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y como coadyuvante Estudio 5 de Gestión y Proyectos representado por el Procurador Sr. García Sevilla.
La cuantía del recurso es de 3.027.983 pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en 5 de septiembre de 1997 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, y declarando la nulidad de las liquidaciones giradas para el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al aparcamiento de la Avenida de España nº 22 declarando la nulidad de las liquidaciones giradas para el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al Aparcamiento de la Avenida de España nº 22 declarando que la demandante no está afecta al pago de dicho impuesto.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso y por la entidad Estudio 5 de Gestión y Proyectos se contestó a la demanda alegando los fundamentos que estimó oportunos solicitando su desestimación.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 25 de mayo de 1999 celebró el acto de votación y Fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.. Sr. D. Enrique Calderón de la Iglesia.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de la Avenida de España con vuelta a Ramón Esteban de San Sebastián de los Reyes, se opone como recurrente al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de dicho aparcamiento, exigido por la resolución que se impugna del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, y se basa en que dicha comunidad está integrada por los usuarios de las plazas en cesión de uso, siendo la concesionaria la empresa constructora, y sobre suelo de naturaleza pública de propiedad municipal, según se deduce del Pliego de Condiciones Económico Administrativas y Jurídicas, por lo que entiende la recurrente que siendo el Aparcamiento un bien inmueble de propiedad municipal está exenta del Impuesto sobre Bienes Inmuebles con arreglo a lo que dispone el art. 64.b de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, y que no tiene la consideración de sujeto pasivo de dicho impuesto, en el caso de que procediera estimarse aplicable el art. 65 de dicha Ley según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y como fundamentos de la impugnación se remite a los artículos citados, deduciendo que no es ni puede ser sujeto pasivo del impuesto que se reclama, por ser el inmueble propiedad municipal, no estando gravado, y no ser la comunidad de usuarios titular de la concesión, alcanzándole sólo el uso cedido por el concesionario de cada plaza de aparcamiento mediante el pago de un precio o canon.
SEGUNDO.- Por el Ayuntamiento demandado al contestar a la demanda se alegó en primer lugar causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, al no haberse aportado acuerdo de la Asamblea de la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de la Avenida de España nº 22, c/v a Ramón Esteban de San Sebastián de los Reyes, lo que estima que conforme al artículo 82 b) de la Ley Jurisdiccional da lugar a la inadmisibilidad. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que no consta que para reclamar derechos o defender los que corresponden a la Comunidad, sea necesario el acuerdo de la Asamblea de comuneros, ya que a cada uno de ellos teniendo la condición de cesionarios del uso de las respectivas plazas alcanza la legitimación, bastando en relación con el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional según interpretación jurisprudencial para estar legitimado en el procedimiento contencioso administrativo un interés legítimo. Pero es que en todo caso el Ayuntamiento demandado tiene reconocida la legitimación del presidente de la Comunidad de usuarios, en el recurso interpuesto en representación de la Comunidad contra las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles exigidas, cuya resolución de dicho recurso es objeto del presente contencioso-administrativo; y como tiene declarado la jurisprudencia en sentencias de 23 de enero, 1 de febrero y 15 de febrero de 1989, la Administración Pública no puede desconocer en vía jurisdiccional una personalidad reconocida en vía administrativa.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, por más que existan diferentes denominaciones la Comunidad constituida por los cesionarios del uso de las plazas de aparcamiento del construido en la Avenida de España nº 22 c/v a la calle Ramón Esteban de San Sebastián de los Reyes, no tiene la condición de concesionaria del mismo, y por igual razón no son concesionarios los miembros de dicha Comunidad; la concesión administrativa para la construcción y explotación de dicho aparcamiento destinado a residentes fue hecha a la empresa Estudio 5 de Gestión y Proyectos, S.A., la cual estaba autorizada para la cesión del uso de las plazas según el Pliego de condiciones del Concurso en virtud del que se le adjudicó la concesión. Dicha concesión no ha sido cedida a la Comunidad de usuarios de las plazas formada, no entendiéndose por tal cesión de la concesión, porque para ello se hubiera necesitado autorización municipal, y por ello los contratos formalizados con los usuarios de las plazas, en atención a lo establecido en el Pliego de condiciones se denominan de cesión de uso, en consonancia con la facultad que al concesionario se establecía en la cláusula 6ª, por más que en principio se hable de concesionarios de las plazas, pero claramente se dice "La Constitución de la Comunidad será obligatoria, cuando el concesionario hubiese cedido el uso del 10 por ciento de plazas del aparcamiento". En cuanto a cargas fiscales según la cláusula 25, "la Empresa adjudicataria vendrá obligada al pago de todos los impuestos .. a excepción de los correspondientes al Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de los cuales queda exenta expresamente", lo que nos indica que no todos los impuestos son a cargo del concesionario, ya que algunos ya que induce que corresponden al Ayuntamiento, sin perjuicio de que éste esté exento por la condición de los bienes y ser el mismo preceptor del impuesto.
CUARTO.- Por lo que respecta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuyo pago es la cuestión discutida en el recurso, cabe precisar en primer lugar la titularidad del inmueble y el carácter de bien público municipal. Según consta en la Condición Tercera del Pliego de Condiciones "una vez que el adjudicatario hubiere realizado las obras y éstas hubieran sido objeto de recepción provisional, el Ayuntamiento hará propias las instalaciones realizadas, adquiriendo a partir de este momento el concesionario el derecho al uso de las plazas de aparcamiento resultantes, así como al de los elementos comunes", y según certificación del Secretario del Ayuntamiento, que obra al folio 56 del expediente, el aparcamiento de residentes constituido en la Avenida de España nº 22 de San Sebastián de los Reyes, está ubicado en el subsuelo del parque público de la Avenida de España teniendo los terrenos la calificación de bienes de dominio público cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.
Por tanto no hay duda que el aparcamiento es propiedad del Ayuntamiento y tiene naturaleza de propiedad pública municipal, y como tal exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles conforme al artículo 64 b) de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales. Por otra parte el hecho de que fuese concedida la construcción y explotación y cedido el uso de las plazas a los adquirentes del uso de las plazas mediante contrato celebrado con el concesionario administrativo, como reconoce el propio Ayuntamiento, en la demanda, supone la prestación de un servicio público por vía de gestión indirecta; y la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que el concesionario de un aparcamiento subterráneo no es sujeto pasivo de la Contribución Territorial Urbana, al carecer de la cualidad de titular de un derecho real sobre el inmueble que aunque hubiese sido construido por él, pertenece al Ayuntamiento, único titular del servicio público, respecto del cual el concesionario tiene sólo las facultades de gestión del mismo, dentro de un contrato mixto de concesión de obras y de gestión de servicio público (sentencias de 20 de julio y 5 de noviembre de 1983, 21 de julio de 1988 y 26 de mayo de 1987) habiendo señalado esta Sala en sentencia de 21 de febrero de 1989 que siendo el concesionario un mero intermediario entre el Ayuntamiento y el público, que en su actuación se limita a colaborar con la Administración municipal de la que depende, queda descartada la tesis de que el mismo sea titular del bien de naturaleza urbana donde se ubica el aparcamiento, no pudiendo ser calificado de usufructuario, censatario o titular de un derecho de superficie, y en consecuencia, tampoco ser encuadrado dentro del concepto de sujeto pasivo que con carácter general establece la regulación del impuesto...".
Si según dicha doctrina el concesionario administrativo de la construcción y explotación del aparcamiento no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el hecho de haber cedido el uso de las plazas no puede determinar sin más el traslado a la Comunidad de usuarios formada, el pago del Impuesto referido, sin perjuicio de soportar ésta todos los gastos de mantenimiento del aparcamiento y los derivados del uso de las plazas, como seria el canon impuesto por el mismo según la concesión, y a que éste es la contraprestación por el disfrute del dominio público, en cambio el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un impuesto que tiene la naturaleza de impuesto sobre la mera titularidad de bienes inmuebles y otros derechos reales, según el art. 61 de la Ley 39/1988.
Por lo que en consecuencia de todo ello procede la estimación del recurso declarando la nulidad de la resolución impugnada, así como las liquidaciones a que la misma se refiere.
QUINTO.- No se aprecian motivos determinantes de imposición de costas conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.
FALLAMOS
Que estimando el recurso interpuesto por la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento Avenida de España nº 22, c/v a Ramón Esteban de San Sebastián de los Reyes, representada por el Procurador don Gustavo Gómez Molero contra la resolución de dicho Ayuntamiento de 24 de junio de 1997 desestimatoria del recurso ordinario formulado contra las liquidaciones giradas por Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana correspondientes a dicho aparcamiento, ejercicios 1994 a 1996, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución y dichas liquidaciones; sin imposición de costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso, notificándose conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

