Sentencia Administrativo ...yo de 2004

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27/05/2004

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 25.5.2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 12 de marzo de 2001 en la que acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número 28/15868/98 interpuesta contra acuerdo de 25 de junio de 1.998 dictado por la Administración de Getafe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, estimatorio en parte del recurso de reposición presentado contra liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.996, siendo la cuantía de 1.729.580 pesetas.

SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que sea revocada la resolución impugnada y anulada la sanción impuesta, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la infracción del art. 90 del Real Decreto 391/1996, por haberse omitido el trámite de puesta de manifiesto a los interesados por plazo de 15 días, y la infracción del art. 88.2 del mismo Real Decreto al manifestar que en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.986 se determinaba que el plazo para las reclamaciones económico-administrativas que establecía el art. 121 del R.D. 1999/81 no era el establecido en dicho artículo sino el de cinco años correspondientes a la prescripción, estimando que dicho plazo (actualmente cuatro) es aplicable al presente caso y no el de 15 días, e infracción del art. 23.1 de la Ley 43/1995 en relación con el art. 123.2 de la Ley General Tributaria, pues para verificar la certeza o no de las partidas negativas a compensar se hacía necsario la comprobación del Impuesto sobre Sociedades referidos a los años anteriores a 1.996, siendo nulos los actos administrativos dictados.

TERCERO: El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, alega, en síntesis, que el recurrente no hace referencia alguna a la indefensión que la omisión del trámite del art. 90 del RPREA le haya podido producir, siendo requisito imprescindible y la supuesta indefensión habría quedado subsanada en este procedimiento en el que el actor ha podido alegar lo que tenga por conveniente, manifestando que la sentencia del Tribunal Supremo alegada por el recurrente fue dictada para un caso totalmente distinto, citando sentencias del tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.992, habiéndose notificado el acto originario el 1 de julio de 1.998 y la reclamación económico administrativa se interpone el 26 de octubre de 1.998, transcurrido sobradamente el plazo de 15 días.

CUARTO: En cuanto a la primera de las alegaciones efectuadas por el recurrente, es decir la relativa a la omisión del trámite de puesta de manifiesto para alegaciones por plazo de 15 días que establece el art. 90 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, debe señalarse en primer lugar que el demandante no solicita la anulación de la resolución recurrida y retroacción de las actuaciones sino que solicita un pronunciamiento tanto sobre la inadmisibilidad por extemporaneidad como sobre el fondo, lo que evidencia que no se ha producido indefensión de ningún tipo, lo que conduce a que aunque no consta en el expediente el cumplimiento de dicho trámite, ello no determina la estimación de las pretensiones de la recurrente, pues no se ha producido indefensión, al haber formulado en el presente recurso todas las alegaciones que ha tenido por conveniente y solicitar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión discutida.

Respecto a la inadmisibilidad declarada en la resolución recurrida, la recurrente no discrepa de las fechas de notificación del acuerdo objeto de la reclamación económico administrativa que tuvo lugar el 1 de julio de 1.998, según consta en el aviso de recibo cuya copia se encuentra unida al expediente administrativo, mientras que la reclamación económico administrativa se interpuso el 26 de octubre del mismo año, como consta en el sello del Registro de Entrada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por lo que se superó ampliamente el plazo de 15 días establecido en el art. 88.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. No pudiendo interpretarse que dicho plazo no es aplicable y así lo determina la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 2000 que expresa que las liquidaciones deben ser impugnadas en tiempo hábil, es decir, tratándose de actos tributarios sometidos a la posibilidad de revisión en vía económico-administrativa, dentro del plazo de quince días, por lo que no puede ser acogida la interpretación alegada por la recurrente y, en consecuencia, debe declararse conforme a Derecho la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa por extemporaneidad de la interposición, sin que, por ello, proceda entrar en el análisis del resto de las alegaciones formuladas por la recurrente.

QUINTO: No procede imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

F A L L O

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad MUÑOZ ARRIBAS, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 12 de marzo de 2001, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.996, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico

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