Última revisión
27/05/2004
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 25.5.2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 12 de marzo de 2001 en la que acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número 28/15868/98 interpuesta contra acuerdo de 25 de junio de 1.998 dictado por la Administración de Getafe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, estimatorio en parte del recurso de reposición presentado contra liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.996, siendo la cuantía de 1.729.580 pesetas.
SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que sea
revocada la resolución impugnada y anulada la sanción
impuesta, alegando, en resumen, como fundamento de su
pretensión, la infracción del art. 90 del Real
Decreto 391/1996, por haberse omitido el trámite de puesta
de manifiesto a los interesados por plazo de 15 días, y la
infracción del art. 88.2 del mismo Real Decreto al
manifestar que en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio
de 1.986 se determinaba que el plazo para las reclamaciones
económico-administrativas que establecía el art. 121
del R.D. 1999/81 no era el establecido en dicho artículo
sino el de cinco años correspondientes a la
prescripción, estimando que dicho plazo (actualmente cuatro)
es aplicable al presente caso y no el de 15 días, e
infracción del art. 23.1 de la
TERCERO: El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, alega, en síntesis, que el recurrente no hace referencia alguna a la indefensión que la omisión del trámite del art. 90 del RPREA le haya podido producir, siendo requisito imprescindible y la supuesta indefensión habría quedado subsanada en este procedimiento en el que el actor ha podido alegar lo que tenga por conveniente, manifestando que la sentencia del Tribunal Supremo alegada por el recurrente fue dictada para un caso totalmente distinto, citando sentencias del tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.992, habiéndose notificado el acto originario el 1 de julio de 1.998 y la reclamación económico administrativa se interpone el 26 de octubre de 1.998, transcurrido sobradamente el plazo de 15 días.
CUARTO: En cuanto a la primera de las alegaciones efectuadas
por el recurrente, es decir la relativa a la omisión del
trámite de puesta de manifiesto para alegaciones por plazo
de 15 días que establece el art. 90 del
Respecto a la inadmisibilidad declarada en la
resolución recurrida, la recurrente no discrepa de las
fechas de notificación del acuerdo objeto de la
reclamación económico administrativa que tuvo lugar
el 1 de julio de 1.998, según consta en el aviso de recibo
cuya copia se encuentra unida al expediente administrativo,
mientras que la reclamación económico administrativa
se interpuso el 26 de octubre del mismo año, como consta en
el sello del Registro de Entrada del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid, por lo que se superó
ampliamente el plazo de 15 días establecido en el art. 88.2 del
QUINTO: No procede imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
F A L L O
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad MUÑOZ ARRIBAS, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 12 de marzo de 2001, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.996, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico

