Última revisión
27/06/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de Junio de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Fundamentos
Sentencia de 27 de junio de 2001
Tribunal Superior de Justicia de Madrid Seccion 5
Sentencia nº 946/2001
Ponente: D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Relación jurídico-tributaria
Hecho imponible
Procedimiento económico-administrativo
Actas de inspección
Analizando el artículo 13 de la Ley 61 /78, del Impuesto sobre Sociedades, el mismo dispone que "para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos". En definitiva, estima la Sala que la deducción de los gastos está condicionada a que los ingresos formen parte de la base imponible.
Legislación citada: Art. 13 de la Ley 61 /78, del Impuesto sobre Sociedades;
SENTENCIA 946
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SECCIÓN 5
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Parada Vázquez
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
D$ María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil uno.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1873/98, interpuesto por el Letrado D. Ramón Casero Barrón, en representación de la entidad mercantil PELOT, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de septiembre de 1998, que estimó en parte la reclamación deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, así como el recurso acumulado núm. 1091/99, interpuesto por el Procurador D. Álvaro García-Galán García-Mauriño, en representación de D. LUIS MIGUEL GV y Dª. CARIDAD CC, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 1999, que estimó en parte la reclamación deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicio 1994; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso 1873/98 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución del TEAR de Madrid en la que se afirmaba que no cabía la deducibilidad de determinadas partidas para el cálculo de la base imponible de la sociedad transparente Pelot, S.L.
SEGUNDO.- En el recurso 1091/99 la parte actora presentó escrito de demanda solicitando se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución del TEAR de Madrid en la que se afirmaba que no cabía la deducibilidad de determinadas partidas para el cálculo de la base imponible de la aludida sociedad y, en consecuencia, se realizaba una imputación positiva en las declaraciones del IRPF de los socios de dicha sociedad transparente.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a dichas demandas mediante escritos en los que suplicaba se dicte sentencia que confirme en todos sus extremos alos acuerdos recurridos.
CUARTO.- Por auto de fecha 26 de octubre de 1999 se acordó acumular el recurso 1091/99 al seguido con el n° 1873/98, y una vez evacuado el trámite de conclusiones, para votación y Fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 26 de junio de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho los siguientes acuerdos: a) resolución del TEAR de Madrid de fecha 22 de septiembre de 1998, que estimó en parte la reclamación deducida por la entidad Pelot, S.L. contra liquidación derivada de acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, y acordó la práctica de nueva liquidación a fin de incrementar la base imponible declarada por dicha sociedad en el importe de los gastos financieros inherentes a la adquisición de títulos de la Deuda Pública austriaca; b) resolución del TEAR de Madrid de fecha 27 de enero de 1999, que estimó en parte la reclamación planteada por Dª. Caridad CC y D. Luis Miguel GV contra liquidación derivada de acta de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, y acordó practicar nueva liquidación en la que se imputase al sujeto pasivo la parte de base imponible derivada de la entidad Pelot, S.L., determinada esta última de acuerdo con la mencionada resolución de 22 de septiembre de 1998, correspondiente a su participación en la indicada sociedad transparente.
SEGUNDO.- La Inspección de los Tributos levantó acta a la entidad Pelot, S.L. por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, incrementando la base imponible por los siguientes motivos: a) no admitir pérdidas derivadas de la enajenación de obligaciones emitidas por la República de Austria que, a su vez, originaron intereses exentos del impuesto en virtud del Convenio de doble imposición suscrito entre España y Austria; b) no admitir como deducibles los gastos originados por la financiación de la operación con obligaciones de Austria, por estar ligados a la obtención de ingresos exentos.
Como consecuencia de ello se fijó una base imponible a la sociedad de 18.470.101 pesetas, a imputar a los socios dada su condición de sociedad transparente, propuesta que fue admitida por el acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria.
Dicho acuerdo fue impugnado ante el TEAR de Madrid, que por resolución de 22 de septiembre de 1998 estimó la pretensión deducida por la sociedad reclamante en lo relativo a la inadmisión de las pérdidas derivadas de la enajenación de los bonos, argumentando que si bien los intereses de la Deuda Pública de Austria sólo pueden someterse a tributación en ese Estado (artículo 11.3 del Convenio de doble imposición), los resultados de la enajenación de dichos títulos se someten a tributación en el Estado en que reside el transmitente (artículo 13 del Convenio), de manera que la disminución patrimonial producida por la venta de los bonos, como consecuencia de ser superior el precio de adquisición al de enajenación, debe ser sometida a tributación en España.
Al propio tiempo, el TEAR rechazó la deducibilidad de los gastos financieros procedentes de la financiación de la operación por entidad de crédito (intereses) y por comisiones inherentes a la compra de bonos, ratificando en este particular el acuerdo de la Agencia Tributaria. En apoyo de su tesis, el TEAR alegó que el artículo 13 de la
Por lo que respecta a la resolución de 27 de enero de 1999, dictada en virtud de la reclamación planteada por los socios de la repetida sociedad transparente frente a liquidación derivada del ejercicio 1994 del IRPF, el TEAR parte de la resolución antes reseñada para concluir, con apoyo en el articulo 52 de la Ley 18/91, que cualquier modificación de la base imponible de la sociedad transparente implica la alteración de la imputación realizada al socio por la Administración, de suerte que la liquidación girada al socio debe adecuarse a la nueva base imponible de la sociedad.
Los recurrentes, por su parte, rechazan los argumentos y las conclusiones del TEAR de Madrid en lo que afecta a los mencionados gastos financieros. Afirman que la negativa de la Administración a admitir el carácter deducible de tales gastos olvida que el método que adopta el Convenio con Austria para evitar la doble imposición es el de exención con progresividad, de modo que a la hora de calcular el tipo medio de gravamen hay que tener en cuenta tanto los ingresos como los gastos, añadiendo que la calificación que efectúa el TEAR vulnera el articulo 25 del Convenio en cuanto proclama que las rentas que se someten a tributación en un Estado (Austria en este caso) se tendrán en cuenta en el Estado de la residencia exclusivamente a efectos de calcular el tipo de gravamen del contribuyente; así, continúan afirmando, el criterio de la Administración y del TEAR obliga a incluir la renta gravada en Austria para calcular el tipo de gravamen del contribuyente español, produciéndose una doble imposición jurídica, efecto no querido por el repetido Convenio, cuya finalidad es evitar la doble imposición.
TERCERO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, su objeto se centra en determinar si son deducibles o no del Impuesto sobre Sociedades los gastos financieros satisfechos por la entidad Pelot, S.L. para adquirir los referidos titulos de la Deuda Pública austriaca, así como las consecuencias de la decisión que se alcance en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios de la mencionada sociedad transparente.
Pues bien, el artículo 13 de la Ley 61 /78, del Impuesto sobre Sociedades, dispone que "para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos". En definitiva, la deducción de los gastos está condicionada a que los ingresos formen parte de la base imponible, requisito que no concurre en este caso en la medida en que los gastos financieros que pretende deducir la sociedad demandante no se destinaron a la obtención de rendimientos íntegros sujetos a dicho impuesto, pues los intereses de los bonos no están sometidos a imposición en España.
Frente a la anterior conclusión, que avala la tesis de la parte demandada, no cabe invocar el método que propugna la parte actora para evitar la doble imposición, toda vez que el artículo 25 del Convenio suscrito a tal fin entre España y Austria, ratificado por Instrumento de 14 de septiembre de 1967, se limita a equiparar a los nacionales de ambos Estados, pero no contempla la aplicación del sistema pretendido por los demandantes, al igual que tampoco lo regula el artículo 24 del mismo Convenio en la redacción vigente en la época a que se contrae este proceso, que se refiere a la exención en un Estado de las rentas sometidas a imposición en el otro Estado contratante y a la deducción de una cantidad igual al impuesto pagado en el otro Estado, pero no a la posibilidad de deducir en un Estado los gastos financieros destinados a la obtención de rendimientos gravados en el otro Estado contratante, lo que supondría para el sujeto pasivo un beneficio no previsto en el Convenio y prohibido por la mencionada Ley del Impuesto sobre Sociedades. Razones que determinan el rechazo del recurso planteado contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 22 de septiembre de 1998.
Por otro lado, la resolución de 27 de enero de 1999 es consecuencia directa de la anterior y de la aplicación del artículo 52 de la Ley 18/91, a cuyo tenor se imputarán a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades en régimen de transparencia fiscal. Por ello, la modificación de la base imponible de la entidad mercantil Pelot, S.L. implica la alteración de la imputación realizada a los socios de dicha sociedad, de manera que se ajusta a Derecho la exigencia de imputar al sujeto pasivo la parte de la base imponible en función de la declaración contenida en la repetida resolución de 22 de septiembre de 1998.
CUARTO.- En atención a los argumentos expuestos procede desestimar en su integridad los recursos examinados, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Desestimando los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por las representaciones procesales de la entidad PELOT, S.L., Dª CARIDAD CC y D. LUIS MIGUEL GV contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de septiembre de 1998, que estimó en parte la reclamación deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, y contra la resolución del mismo Tribunal Económico Administrativo de fecha 27 de enero de 1999, que estimó en parte la reclamación deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las mencionadas resoluciones; sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
