Última revisión
28/07/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de Julio de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALONSO MISOL, ENRIQUE FELIX
Fundamentos
Auto de 28 de Junio de 1999
T.S.J. de Madrid, Sala de lo Social
Auto de aclaración de la sentencia nº 216
Ponente: D. Enrique F. De No Alonso- Misol
Garantías por cambio de empresario
Sucesión de empresa
Requisitos
Cabe la sucesión empresarial al existir una transmisión completa de la explotación mercantil, transmisión en bloque de la unidad productiva no sólo del servicio.
Legislación: 44.1. E.T.
Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ
Presidente.
Ilma. Sra. Dª Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Ilmo. Sr. D. M. AVILA ROMERO
En Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO de ACLARACION, en el recurso de suplicación Núm. 295/99 interpuesto por los codemandados D. A. R. P. e INDUSTRIA MAFASA S.A. mediante sus representaciones letradas, contra la resolución de fecha 22 de mayo de 1.998 dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid, en autos Núm. 220/98 siendo recurridas las demandantes DA E. G. B. y otra y, el codemandado D. F. R. H., Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid, en autos 220/98, por demanda presentada por Dª E. G. B. y Dª Mª T. P. U., contra D. F. R. H., D. A. R. P. y, la empresa INDUSTRIA MAFASA S.A., se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 1.998 en donde se estimó la misma.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por los codemandados D. A. R. P. e INDUSTRIA MAFASA S.A., dictándose por esta Sala sentencia de fecha 28 de abril de 1.999 estimándose el mismo.
TERCERO: Por escrito presentado por la Letrada Dª Carmen Codes Cid en representación de INDUSTRIA MAFASA S.A., con fecha de nuestro registro 27 de mayo de 1.999 donde solicitaba la ACLARACION de dicha sentencia en el sentido de conocer si ésta ha resuelto los dos recursos interpuestos ya que solo alude a los motivos alegados por INDUSTRIA MAFASA S.A., pasándose el rollo a Ponente para la resolución procedente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: "1. Los Jueces y Magistrados no podrán variar las sentencia y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan."
A su tenor la Ley permite la aclaración o corrección de errores puramente materiales que se pueden producir en el texto de una sentencia y en este sentido, habiéndose advertido una contradicción entre la fundamentación jurídica de la sentencia y el Fallo de la misma debido a un error de transcripción procede aclarar la sentencia dictada quedando redactado el fallo de la forma siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS MAFASA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid de fecha 22 de mayo de 1998 en sus autos nº 220/98 deducida por Dª E. G. B. y Dª Mª T. P. U. contra la recurrente y además contra D. A. R. P. y D. F. R. H. en reclamación sobre despido, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia absolviendo a MAFASA S.A. de la obligación del pago de los salarios de tramitación, sin expreso pronunciamiento en costas".
SEGUNDO: Asimismo siendo el auto de aclaración parte de la sentencia y observándose en la misma una omisión grave, cual es la no resolución del recurso interpuesto por la representación legal de D. A. R. P., omisión que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial permite subsanar al referirse en su articulado el término "omisión" sin acompañarlo de calificación alguna esta SALA, al no ser aún la sentencia firme, debe entrar a conocer el recurso mencionado.
En su primer motivo la recurrente solicita la modificación de los hechos probados y en concreto del hecho probado séptimo sin proponer redacción alternativa al mismo, por cuanto el motivo ha de ser rechazado de plano ya que faltando ello el motivo es totalmente inviable. El relato fáctico queda por tanto inmodificado.
Denuncia la recurrente la infracción por aplicación indebida del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Abril de 1.993.
Inmodificado el relato fáctico, del mismo se desprende que lo que se ha producido en Autos es una sucesión empresarial, una transmisión completa de una explotación mercantil por lo que es de aplicación el art. denunciado como infringido.
Por otra parte la sentencia citada en el recurso es inaplicable al presente supuesto, ya que se refiere a contratos de servicios públicos, en los que no existe transmisión de nulidad productiva, mientras que ha quedado acreditado la existencia de una transmisión de bloque de una unidad productiva y no sólo del servicio.
Debemos por lo expuesto con desestimación de este recurso confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la responsabilidad del recurrente.
TERCERO: El recurrente vencido D. A. R. R. que no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá abonar las costas del procedimiento, incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 50.000-pesetas (CINCUENTA MIL PESETAS).
LA SALA RESUELVE
Que debemos aclarar y aclaramos en parte la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 28 de abril de 1999 en el sentido de que el fallo de la misma queda redactada de la siguiente manera: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS MAFASA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid de fecha 22 de Mayo de 1998 en sus autos número 220/98 deducida por D§ E. G. B. y Dª Mª T. P. U. contra la recurrente y además contra D. A. R. P. y D. F. R. H. en reclamación sobre despido, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia absolviendo a MAFASA S.A. de la obligación del pago de los salario de tramitación, sin expreso pronunciamiento en costas."
Del mismo modo se aclara la omisión observada, en el sentido de desestimar el recurso interpuesto por D. A. R. P. confirmando lo resuelto en la instancia en cuanto a este recurrente. D. A. R. P. deberá abonar las costas del presente procedimiento incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 50.000-pesetas (CINCUENTA MIL PESETAS).
ILMO. SR. D. JOSE JOAQUTN JIMENEZ SANCHEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ILMO. SR. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO-MISOL
En Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados, citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente,
AUTO
En el recurso de suplica interpuesto por E.M.T. S.A. contra la resolución dictada por esta Sala en fecha 30 de abril de 1999 en el recurso de suplicación num. 819/99 siendo recurrido D. M. R. M., ha sido Ponente la ilma. Sra. Dª MA BEGO11A HERNANI FERNANDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Núm. 2 de Madrid, autos 563/98, tuvo entrada demanda suscrita por D. M. R. M. contra E.M.T. S.A. en reclamación sobre modificación de condiciones de trabajo, en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2.6 de noviembre de 1998 en la que previa declaración de hechos probados se resolvió en los términos que figuran en el falla de la misma.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación E.M.T. S.A. dictándose resolución por esta Sala de lo Social con fecha 30 de abril de 1999 por la que se declaraba la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto.
TERCERO.- Notificada la resolución a las partes, por E.M.T. S.A. se interpuso resurso de .si plica contra la citada resolución, dándose traslade) del mismo a la parte contraria, y no siendo impugnado por ente, pasándose las actuaciones al Ponente para su estudia y no siendo impugnado por esta, pasándose las actuaciones al Ponente para su estudio y su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los argumentos del recurrente no son válidos pues no consta en el procedimiento el cambio, no pudiéndola alegar en este momento.
SEGUNDO.- Por la misma fundamentación del auto recurrido no se admite el recurso interpuesto.
LA SALA RESUELVE
Desestimar el recurso de suplica interpuesto por E.M.T. S.A., contra la resolución dictada por esta Sala en fecha 30 de abril de 1999, y en su consecuencia, confirmar la resolución impugnada.

