Última revisión
28/10/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de Octubre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Fundamentos
Sentencia de 28 de Octubre de 1999
TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Sentencia Nº: 1129/99
Ponente: Dª Francisca María Rosas Carrión
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación jurídico-tributaria
Hecho imponible
Procedimiento económico administrativo
Procedimiento sancionador
En el procedimiento sancionador se producirá la determinación y liquidación del importe de la cantidad apremiada
Legislación citada: LGT, art. 137 y 138; Reglamento General de Recaudación, art. 99.
Ilustrísimos señores:
Presidente.
Don José Félix Méndez Canseco.
Magistrados:
Dña. Francisca María Rosas Carrión.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sanchez.
D. Javier E. López Candela.
En la Villa de Madrid, veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 878/95, interpuesto por D. L.C.C., defendido y representado por el Letrado D. Angel Rejos Lozano, contra la resolución de 30.1.95 del Iltmo. Sr. Concejal Delegado del Área de Hacienda y Economía del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestimó el recurso formulado contra providencia de embargo. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 21 de octubre de 1996, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 16 de diciembre de 1996, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que, por Auto de fecha 12 de marzo de 1997, se acordó haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso, practicándose las que la Sala consideró pertinentes. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 28 de octubre de 1999, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Francisca María Rosas Carrión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- D. L.C.C. impugna en este proceso la resolución de 30.1.95, del Iltmo. Sr. Concejal Delegado del Área de Hacienda y Economía del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestimó el recurso formulado contra providencia de embargo -pues así se desprende del expediente administrativo, aunque el actor por error material ha indicado que lo resuelto ha sido el recurso interpuesto contra providencia de señalamiento de bienes- dimanante de una sanción de multa por infracción de tráfico consistente en estacionamiento en carril de circulación reservada el día 9.2.93, invocando el recurrente en apoyo de su pretensión impugnatoria que su primera noticia del procedimiento fue la notificación de la providencia de apremio, la atipicidad de los hechos y falta de culpabilidad del recurrente al no ser el mismo el propietario del vehículo, presunción de inocencia y prescripción de la acción para sancionar, es decir, de la infracción.
SEGUNDO.- En el presente caso, siguiendo un criterio jurisprudencial consolidado en la materia, es menester distinguir con nitidez, de una parte, la vía ejecutiva para el cobro de un ingreso de derecho público, que se rige por sus propias normas, y, de otra, el acto administrativo que ha determinado y cuantificado la deuda y el procedimiento que al efecto se ha seguido. En este sentido cumple significar que el expediente administrativo revela que la denuncia de la infracción fue notificada al demandante "in situ", y que el 1.4.93 se rehusó por el destinatario la notificación de la resolución sancionadora, resultando de aplicación a este supuesto lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 59 de la Ley 30/1992, conforme al que debe tenerse por efectuada la notificación rehusada. De otra parte no consta que el demandante recurriera el decreto sancionador, que hay que reputar firme y consentido.
La Ley General Tributaria, que resulta aplicable al caso de autos, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias, u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, por ser un procedimiento ejecutivo que, partiendo de un título ejecutivo -en este caso la certificación de descubierto- sólo cabe impugnar por las razones tasadas que relacionan los arts. 137 y 138 de dicha Ley y en el art. 99 del Rgto. General de Recaudación, motivos, todos ello, que hacen referencia bien al título ejecutivo bien al propio ingreso de la deuda, y eluden por completo todo problema, recurso o conflicto relativo a la determinación del débito, que son cuestiones propias del procedimiento declarativo de gestión, o en el caso de autos del procedimiento sancionador en el que se ha producido la determinación y liquidación del importe de la cantidad apremiada.
TERCERO.- En el caso de autos es de significar que el recurrente se ha limitado a impugnar la vía de apremio pero no recurrió en su día el decreto sancionador, que s e le notificó que dejó firme al no formular recurso contra el mismo. Por todo ello, al derivarse de los preceptos citados en el precedente fundamento jurídico que no pueden traerse al procedimiento ejecutivo los problemas, conflictos y cuestiones litigiosas que se hayan planteado, o hubieran podido plantearse en la vía de gestión o de determinación de la deuda, o, lo que es lo mismo, que la vía de apremio no puede ser impugnada por las razones que se hayan esgrimido, o que, habiendo podido esgrimirse, no fueron, sin embargo, hechas valer contra los actos de liquidación tributaria o de determinación de otros ingresos de derecho público, y, reiterando la doctrina jurisprudencial citada, es preciso afirmar que en el caso de autos la presunción de legalidad de los actos de la Administración, la ejecutividad que les confieren las leyes y la propia eficacia del sistema, no permiten que en la presente resolución puedan acogerse los motivos de impugnación que hace valer la parte actora contra la resolución que recurre, al resultar obligada la observancia de los principios de separación e independencia de los procedimientos de gestión y de recaudación, y el de interdicción, en este último, de posibles intromisiones derivadas de los conflictos y discrepancias que se producen en los procedimientos sancionadores, de gestión tributaria o de otro orden distinto al recaudatorio.
CUARTO.- No apreciándose temeridad, ni mala fe no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 LJCA, la imposición de las costas del presente recurso contencioso administrativo.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. L.C.C. contra la resolución de 30.1.95 del Iltmo. Sr. Concejal Delegado del Área de Hacienda y Economía del Excmo. Ayuntamiento de Madrid a que éste proceso se refiere, sin hacer imposición de las costas procesales.
