Última revisión
29/10/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de Octubre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Fundamentos
Sentencia de 29 de Octubre de 1999
TSJ Madrid Sala de lo Social
Sentencia nº 499/99
Ponente: D. Enrique Juanes Fraga
El contrato de trabajo
Duración del contrato de trabajo
Contratos temporales
Eventual
Fraude de ley
Contrato eventual: existe fraude de ley cuando faltando la causa de temporalidad en el contrato, la empresa no desvirtúa la presunción de indefinición acreditando su existencia.
Legislación citada: art. 15.1.b) ET; arts. 3.2.a) y9.2 RD 2546/1994 de 29 de Diciembre.
Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja
Presidente
Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga
Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral
En Madrid a, veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de Suplicación número 4.563/99, Sección Sexta, interpuesto por D. J.A.M.R., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Móstoles, de fecha 9 de Junio de 1.999, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 253/99 tuvo entrada demanda suscrita por D. J.A.M.R., contra E.S.M.A.S.A.L.V., en reclamación sobre Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "1º - El demandante D. J.A.M.R. ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa E., desde 10 de Octubre de 1.998 a 9 de Abril de 1.999, con la categoría de Conductor noche y salario mensual de 178.299-ptas, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. 2º- En fecha 7 de Abril de 1.999 la empresa demandada comunicó al actor mediante carta de igual fecha: " que el próximo día 9 de Abril de 1.999 finaliza su contrato de trabajo (Doc nº 7 parte demandante). 3º.- Se ha celebrado el preceptivo intento conciliatorio previo en fecha 4 de mayo de 1.999 por presentación el día 16 de abril de 1.999 de papeleta en solicitud de Conciliación (folio nº 3 de autos). 4º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del Comité de empresa ni de delegado sindical. 5º.- La empresa y el demandante suscribieron el 10 de Octubre de 1.998 un contrato a tiempo parcial de duración determinada al amparo del art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por Real Decreto Ley 8/1997 de 16 de mayo para la prestación de servicios como "conductor noche", en jornada de 17'35 horas semanales en cómputo anual, a prestar los sábados, domingos y festivos de 00 horas a 6 horas. La cláusula cuarta del citado contrato indica que se celebra por duración determinada para atender acumulación de tareas y exceso de trabajo que desborda las previsiones de la empresa y le impide afrontarlas con su plantilla habitual. La duración del contrato es de 1 mes y se extenderá desde el 10 de Octubre de 1.998 a 9 de noviembre de 1.998. Dicho contrato fue objeto de cinco prórrogas por periodos mensuales alcanzando vigencia hasta 9 de abril de 1.999. (Doc. números 1 a 6 parte demandante). 6º.- La empresa ha suscrito diversos contratos de características similares a las del hoy actor en fechas anteriores, posteriores y coincidentes con la del contrato suscrito con el demandante. (Doc número 9 y siguientes parte demandante). 7º.- Con fecha 8 de mayo de 1.999 el demandante ha suscrito nuevo contrato con E., (manifestación de la parte demandante). 8º.- El Consejo de Administración de la empresa demandada, del que entre otros forman parte los representantes de los sindicatos mayoritarios de UGT y CCOO, acordó en reunión celebrada el 1 de octubre de 1.998 la celebración de un proceso de selección para la contratación definitiva de trabajadores para la cobertura de diversos puestos, entre otras plazas de conductores a tiempo parcial para las actividades de limpieza viaria y de recogida de residuos sólidos urbanos. (Documental aportada por la parte demandada.)"
TERCERO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, representada por el Letrado Dª Susana Talavera Rivera, habiendo sido impugnado por la parte demandada, representado por el Letrado D. Juan Francisco Pla López.
Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación contra la sentencia que ha desestimado su demanda de despido, formulando un primer motivo al amparo del art. 19 1.b) de la ley procesal laboral, en el que solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que se exprese que "la empresa se dedica a la actividad de recogida de residuos, siendo el convenio de recogida de residuos sólidos de Alcorcón ". Se cita como prueba documental el contrato del actor y otros contratos de diversos trabajadores, de los que en efecto se deduce con evidencia lo afirmado por el recurrente, y la propia empresa en su escrito de impugnación así lo reconoce. Por tanto no hay inconveniente en afirmar la certeza del hecho, si bien no se estima el motivo por no resultar relevante para cambiar el signo del fallo, como se razonará más adelante.
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 LPL, se alega la infracción de los arts. 15. 1.b) del Estatuto de los Trabajadores, 3.2.a) y 9.2 del RD.2546/94 de 29 de diciembre, así como de la jurisprudencia existente.
El recurrente alude a la inconcreción de la expresión de la causa en el contrato eventual celebrado, el cual indicaba solamente que se concierta por duración determinada para atender acumulación de tareas y exceso de trabajo que desborda las previsiones de la empresa y le impide afrontarlas con su plantilla habitual.
Pero en este punto ha de tenerse presente que la doctrina jurisprudencial considera la inexistencia de forma escrita cuando es legalmente exigible, y la insuficiencia de la misma por falta de un elemento sustancial como es la expresión de la causa de temporalidad, como un defecto que desencadena la presunción de indefinido del contrato, presunción que puede quedar desvirtuada por la demostración en juicio de la verdadera existencia de esa causa, correspondiendo a la empresa la carga probatoria.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993 declaró que la omisión de las circunstancias especificadoras de la causa de temporalidad no lleva necesariamente anudada la automática conversión en contrato por tiempo indefinido, pues si en la realidad quedan cumplidos los requisitos legales para el válido acogimiento a la modalidad contractual, el vínculo laboral puede mantener la duración determinada pretendida, si bien dicha omisión genera presunción favorable a su fijeza destruible mediante prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal Y si esta presunción no se destruye por la empresa, lo que se pone de relieve es que el contrato que celebraron las partes carecía de causa justificativa de la temporalidad pactada, y que su concierto se celebró en fraude de ley, determinando ello que la relación, adquiriese desde su inicio carácter indefinido (art. 15.3 ET).
También la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1997 declara que la especificación clara y precisa que justifica la temporalidad es la expresión de las circunstancias objetivas que constituyen la causa propia del contrato. Ciertamente, lo decisivo es que concurra la causa para la validez del contrato, por ello la falta de forma escrita no transforma por sí sola el contrato en indefinido, siempre que exista prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mismo. Pero cuando falta la forma escrita o ésta carece del elemento esencial de la expresión de la causa exigida expresamente (arts 8.2 ET y 3.2.a del RD.2546/94), el contrato deviene indefinido En el mismo sentido pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 29.5.97 y 5.5.97, y aplicando dicha doctrina, las de esta Sala de 7.5.98, (rec 603/98), 1.7.99, (rec 3047/99) y 18.2.99 (rec 284/99), entre otras.
El recurrente se refiere a un razonamiento de la sentencia de instancia cuando alude en su fundamento jurídico segundo a los autos 21/99 seguidos ante el mismo Juzgado, manifestando el recurrente que en uno y otro procedimiento la actividad de la empresa no era la misma y se regía por diferentes convenios, reiterando que en el presente se aplica el de Recogida de residuos y en el otro, el de Limpieza viaria. Pero, con independencia de que no hay constancia del contenido del otro proceso, la cuestión es irrelevante. Pues lo decisivo no es la alusión de la Magistrada a los autos 21/99, sino que en el actual se ha tenido por acreditado (en el fundamento jurídico segundo pero con valor fáctico) la existencia de un proceso de selección para la cobertura con carácter indefinido de las plazas de peones o de conductores y oficiales, así como su celebración dilatada en el tiempo, y también la existencia de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de E. de contratación temporal para la cobertura de determinadas necesidades tales como "campaña de Navidad", "campaña de limpieza integral", etc.
Si bien la circunstancia de los procesos de selección no sería apreciable para justificar la temporalidad del contrato del actor, ya que aquélla daría lugar a la posibilidad de celebrar un contrato de interinidad por vacante y no uno eventual, la existencia de las necesidades extraordinarias a cuya satisfacción se dirigen las citadas campanas, si constituye causa de temporalidad adecuada a la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción. En efecto, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.99, el contrato eventual se caracteriza por la concurrencia de una anormalidad en el proceso productivo, un exceso de pedidos sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere la línea normal de producción, y por quedar sujeto a un término cierto, que actúa con independencia de la subsistencia de esa causa, y delimita de modo necesario la duración del contrato.
Debe concluirse, por tanto, que pese a la expresión excesivamente genérica del contrato, que genera la presunción de indefinición, la sentencia ha considerado acreditada en juicio la real concurrencia de circunstancias de exceso de trabajo relacionado con las citadas campañas, que es bastante para quebrar la presunción y para justificar la celebración del contrato eventual, lo cual determina la desestimación del motivo y por ello del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles, de fecha nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda interpuesta por D. J.A.M.R., contra E.S.M.A.S.A.L.V., en reclamación sobre Despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
