Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 100/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 863/2010 de 05 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 100/2013

Núm. Cendoj: 28079330052013100115


Voces

Inmovilizado material

Base imponible negativa

Impuesto sobre sociedades

Acta de disconformidad

Escritura pública

Depreciación monetaria

Elementos patrimoniales

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos

Determinación de la base imponible

Declaraciones-autoliquidaciones

Inspección tributaria

Beneficios fiscales

Planes parciales de ordenación

Inventarios

Explotación económica

Evicción

Coeficiente de actualización monetaria

Capital social

Intereses de demora

Ejercicio fiscal

Eficacia de los actos administrativos

Beneficios extraordinarios

Fondos propios

Cuentas anuales

Principios contables

Anticipo de clientes

Auditoría de cuentas

Período impositivo

Inmovilizado intangible

Fondos de inversión

Bienes muebles

Impuesto diferido

Residuos

Activo no corriente

Mercancías

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0157750

Procedimiento Ordinario 863/2010

Demandante:IRIS TRADOR SL

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO FERNANDEZ RODRIGUEZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 100

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

__________________________________

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil trece.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 863/2010,interpuesto por el Procurador D. Alberto Fernández Rodríguez, en representación de la entidad IRIS TRADOR, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2010, que desestimó la reclamación nº 28/11664/07, deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se estime el recurso.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de mayo de 2010, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, por importe de 10.380Ž82 €.

SEGUNDO.-La resolución recurrida deriva del acta de disconformidad A02-71284361, incoada por la Inspección de los Tributos el 21 de marzo de 2007 a la entidad actora por el impuesto y ejercicio mencionados.

En el acta se expresa, en síntesis, que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por el periodo inspeccionado. Para la determinación de la base imponible procedió a incrementar extracontablemente el resultado contable en 10.703Ž12 € procedentes del beneficio diferido por inversión correspondiente a 2001, y compensó bases negativas por 15.291Ž78 € correspondientes a 1999, 42.572Ž82 € correspondientes al año 2000 y 38.024Ž56 € del año 2001.

Las bases imponibles negativas de los años 1999 y 2000, compensadas en el ejercicio, no son objeto de comprobación teniendo en cuenta el alcance de las actuaciones inspectoras.

Los datos declarados se modifican porque de acuerdo con el acta incoada en la misma fecha en relación con el ejercicio 2001 (A02-71283740) no existen bases imponibles negativas en dicho ejercicio, por lo que no es de aplicación la compensación efectuada.

De acuerdo con tal acta no debe incluirse importe alguno en el ejercicio 2004 por el beneficio obtenido en el año 2001, dado que ese beneficio fue objeto de liquidación en la mencionada acta, en la que se expone lo siguiente:

'a) Que mediante escritura pública de 13-10-1999, y por escisión de Inmobiliaria Maro, S.A., se adjudican al sujeto pasivo:

- una parcela 6.3 de la manzana del Polígono 3º del Plan Parcial de ordenación urbana Las Matas A y B, situada en el término municipal de Las Rozas, al que se le asigna un precio de 1/7 de 257.000.000 ptas., 36.714.285 ptas (220.657Ž30 euros); se han producido gastos derivados de la transmisión, que sumados al anterior supone un coste de adquisición de 234.666Ž40 euros, importe que figura asimismo contabilizado en la cuenta 2208001.

- una vivienda en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 . int. por un importe de 1.267Ž49 €, que junto a otros gastos supone un coste de adquisición de 1.369Ž47 €.

b) Que mediante escrituras públicas de 29-01-2001 y 29-11-2001, transmite la anterior parcela a Jardines del Golf Marketing S.A. por un importe de 742.679Ž24 euros, determinando un beneficio de 508.012Ž84 euros que figura contabilizado en la cuenta 7118, y la citada vivienda a Dña. Santiaga por un importe de 72.121Ž45 €, con un beneficio de 70.751Ž98 €, que suponen un beneficio total de 578.764Ž98 euros.

Una vez corregidos dichos beneficios por la depreciación monetaria, en 92.223Ž90 euros en el caso de la parcela y de 775Ž33 euros en el caso de la vivienda, el sujeto pasivo no incluyó en la base imponible del impuesto 485.765Ž61 euros, de los cuales corresponden a la parcela 415.788Ž94 euros y a la vivienda 69.976Ž65 euros, poniendo de manifiesto la intención de acogerse al diferimiento en la tributación por reinversión de beneficios previsto en el art. 21.1 de la Ley del Impuesto .

El beneficio fiscal obtenido y declarado respecto a la parcela no se considera correcto, ni susceptible de acogerse al diferimiento, por entenderse que no se trata de un elemento del inmovilizado material -por no estar afecto a la actividad desarrollada por la entidad-, según se detalla a continuación y por tanto no ser objeto de aplicación los coeficientes de corrección monetaria, por lo que el beneficio obtenido por la transmisión de dicho activo es de 508.012Ž84 euros (742.679Ž24 - 234.666Ž40) y se considera que debe tributar en este ejercicio.

El sujeto pasivo ejerce la actividad de arrendamiento de viviendas; no se ha acreditado, ni existe prueba y/o algún indicio objetivo de que dicha parcela se utilizase como bien arrendaticio en dicha actividad o en una actividad auxiliar o complementaria, dada la naturaleza del bien y de la entidad mencionada ni en otra actividad ya sea temporal o permanentemente; tampoco se ha acreditado que dicho bien esté previsiblemente destinado a la construcción para un posterior arrendamiento o utilización en la actividad típica de la entidad.'

Por ello, la Inspección formuló propuesta de regularización referida al ejercicio 2004 por importe de 10.380Ž82 € (9.496Ž72 € de cuota y 884Ž10 € de intereses de demora), propuesta que se convirtió en liquidación al ser confirmada por acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de 5 de junio de 2007.

TERCERO.-La parte actora solicita en la demanda la anulación de la liquidación recurrida alegando, en síntesis, que la liquidación practicada por la Inspección en relación con el ejercicio 2001 del Impuesto sobre Sociedades está recurrida ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 25/2009, de cuya decisión depende el resultado del presente recurso. Por ello, reitera las alegaciones que contiene la demanda presentada en el recurso referido al ejercicio 2001, destacando que una séptima parte de la parcela cuestionada fue adquirida por la actora en el año 1999 como consecuencia de la escisión de la sociedad Inmobiliaria Maro, que la había adquirido antes para la construcción de edificaciones que serían explotadas en arrendamiento, figurando contabilizado el terreno como inmovilizado material desde su adquisición hasta su transmisión el año 2001, en cuyo ejercicio se aplicó el diferimiento por reinversión previsto en el art. 21 de la Ley del Impuesto , resultando una base imponible negativa que se compensó en la declaración del ejercicio 2004, origen de este recurso, compensación que rechazó la Inspección y cuyo derecho reclama la demandante por estimar que cumple todos los requisitos legales al tratarse de un bien del inmovilizado material y haberse reinvertido el producto de la venta en la adquisición de inmuebles para ser explotados en régimen de alquiler.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones argumentando, en resumen, que la liquidación recurrida es consecuencia de la ejecutividad de la liquidación relativa al ejercicio fiscal 2001, que no consta haya sido anulada y que elimina las bases imponibles negativas luego aplicadas por la recurrente en el ejercicio 2004.

CUARTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, es un hecho no discutido que el acto ahora impugnado deriva de la liquidación practicada a la entidad actora en relación con el ejercicio 2001 del Impuesto sobre Sociedades, pues en ésta se niega la aplicación del beneficio por reinversión previsto en el art. 21 de la Ley 43/1995 , por cuyo motivo en el ejercicio 2004 no se admite la compensación de bases negativas realizada por la actora. Y la liquidación del año 2001 despliega todos sus efectos mientras no sea anulada, en virtud de los principios de ejecutividad y de eficacia de los actos administrativos que contemplan los arts. 56 y 57.1 de la Ley 30/1992, pues el primero de esos preceptos dispone que 'los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley ', mientras que el segundo establece que tales actos 'se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa'.

Además, la aludida liquidación del ejercicio 2001 fue impugnada por la actora a través del recurso nº 25/2009 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, órgano judicial que ha desestimado dicho recurso por sentencia de 24 de noviembre de 2011 , lo que obliga a desestimar el presente recurso, sin necesidad de mayor argumentación.

No obstante, puesto que en el escrito de demanda se efectúan alegaciones en apoyo de la aplicación del diferimiento por reinversión, con el único fin de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en este proceso deben reproducirse los fundamentos jurídicos de la sentencia de la Audiencia Nacional, que resultan aplicables al presente caso y son los que a continuación se exponen:

"SEGUNDO: En relación con el segundo de los motivos de impugnación, concurrencia de los requisitos para la aplicación del diferimiento por reinversión, se ha de recordar que, las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias de 1994, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, son de aplicación obligatoria a todas las empresas que realicen la actividad indicada, en lo relativo a: principios contables, elaboración de cuentas anuales, y normas de valoración, para los ejercicios que se inicien con posterioridad a 31 de diciembre de 1994.

Las invocadas Normas de adaptación, derogan la Orden del Ministerio de Hacienda de 1 de julio de 1980, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad de 1973 a las empresas inmobiliarias, que hasta su derogación, con carácter transitorio, han sido aplicables en la medida en que no se opusiesen a lo establecido por el citado Plan General de Contabilidad de 1990. Por lo que al presente expediente se refiere, hay que destacar las siguientes peculiaridades de las Normas de adaptación del Plan General a las empresas inmobiliariasde'1994:'A)A_1/El Grupo 3, 'Existencias', recoge las existencias propias de la actividad inmobiliaria, como son edificios, terrenos, solares y promociones en curso, todos ellos destinados a su venta. Cuando la empresa decida que tales bienes tengan como destino el arrendamiento o el uso propio, se incorporarán al Grupo 2, 'Inmovilizado', a través del subgrupo 73, 'Trabajos realizados por la empresa', al precio de adquisición o coste de producción, y ser dados de baja en el grupo de existencias; si por el contrario decide que terrenos, solares y edificaciones contabilizados como inmovilizado, siempre que no hayan estado en explotación, se incorporen a existencias, lo hará a través de la cuenta 609, 'Transferencias de inmovilizado a existencias'. A-2/ El Subgrupo 33, 'Edificios en construcción', recoge aquellos edificios que se encuentren en fase de construcción al cierre del ejercicio. Las cuentas 330/339 figurarán en el activo del balance, y solamente funcionarán con motivo del cierre del ejercicio. Se abonarán al cierre del ejercicio, por el importe del inventario de existencias finales, con cargo a la cuenta 710 ['Variación de existencias de promociones en curso']; se cargarán por el importe del inventario de existencia de final del ejercicio que se cierra, con abono a la cuenta 710. A-3/ El subgrupo 35, 'Edificios construidos', recoge las existencias construidas a través de terceros y destinados a su comercialización en forma de ventas. Las cuentas 350/359, figurarán en el activo del balance, y su movimiento es análogo al señalado para las cuentas 330/359. B) El Subgrupo 49, 'Provisiones por operaciones de tráfico', recoge una serie de provisiones específicas para representar los riesgos concretos derivados de la propia actividad como consecuencia de operaciones que no pueden considerarse como finalizadas. Dentro del citado Subgrupo 49, se regulan las provisiones siguiente: B-1/ Cta. 496, 'Provisión para evicción y saneamiento', destinada a cubrir los gastos futuros derivados de las obligaciones- de evicción y saneamiento de los inmuebles vendidos y arrendados; B-2/ Cta. 497, 'Provisión para terminación de promociones', que recoge los gastos futuros estimados necesarios para concluir el inmueble, cuya venta ha sido contabilizada de acuerdo con el criterio establecido en las invocadas normas de adaptación; B-3/ Cta. 498, 'Provisión para pérdidas en promociones', que cubren pérdidas estimadas en promociones en curso. A todas estas provisiones nos referiremos ampliamente en Fundamentos de Derecho posteriores. C) La cuenta 437, 'anticipo de Clientes', recoge entre otros, los anticipo s recibidos de clientes cuando se perciben a cuenta de ventas futuras de inmuebles. D) La cuenta 404, 'Contratistas', recoge las deudas por obras y trabajos ejecutados por contratistas. Se abonará, a la vista de la certificación, por la recepción a 'conformidad' de las obras y trabajos de los contratistas, con cargo, generalmente, a la cuenta 606, 'Certificaciones de obra y gastos de promociones en curso' [cuenta que se carga por el importe de las obras y servicios que, realizados por terceros formen parte del coste de las promociones]. E) La Quinta Parte de las Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias de 1994, se dedica a la regulación de las 'Normas de Valoración', debiendo destacarse, por lo que al presente expediente afecta las siguientes: E-l Norma 133, sobre 'Existencias'. E2/ Norma de Valoración 18|, sobre 'Ventas y otros ingresos', según la cual sólo es admisible la contabilización de las ventas como ingresos cuando el inmueble está en condiciones de entrega material a los clientes [en los mismos términos se había pronunciado el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en la Consulta número I del BOICAC número 15, de diciembre de 1993].

TERCERO: Por otra parte, el art. 127 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades , dispone: 'En el período impositivo en que se cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley , no se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, siempre que el importe de las citadas rentas no supere 50 millones de pesetas y se reinvierta el importe total de la transmisión en otros elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, dentro del plazo a que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley '. Por su parte, el art. 21.1 de esta Ley , de rúbrica 'Reinversión de beneficios extraordinarios', establece: '1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.'

Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1997 , en su art. 31 , en relación con la reinversión de los beneficios extraordinarios, dispone: '1. No se integrarán en la base imponible, a condición de reinversión del importe de la transmisión, las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material.

b) Los pertenecientes al inmovilizado inmaterial.

c) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores representativos de la participación en fondos de inversión ni aquellos otros que no otorguen una participación sobre el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos.

2. Tratándose de elementos patrimoniales a los que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, la renta obtenida se corregirá, previamente, en el importe de la depreciación monetaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 del artículo 15 de la Ley del Impuesto .'

De la lectura de estos preceptos se desprende que, para gozar de la tributación diferida del impuesto por 'reinversión'que, la 'transmisión onerosa'se refiera a 'elementos del inmovilizado material', afectos a explotaciones económicas, no a 'existencias'.

CUARTO: El art. 76, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , definía el concepto de 'existencias', declarando que : 'se considerarán existencias los bienes muebles e inmuebles adquiridos por la Empresa con la finalidad de incorporarlos a los bienes producidos o de destinarlos a la venta sin transformación.'

El Plan General de Contabilidad, como 'mercaderías, materias primas, otros aprovisionamientos, productos en curso, productos semiterminados, productos terminados y subproductos, residuos y materiales recuperados'.

El Plan Sectorial para entidades inmobiliarias, lo hace con referencia a las inmovilizaciones materiales y materiales en curso, al decir: 'ya que en las empresas inmobiliarias pueden existir inmuebles destinados al arrendamiento o al uso propio que deberán figurar separadamente en el modelo de balance normal en las partidas del inmovilizado' y 'las existencias propias del sector, que en este caso son edificios, terrenos, solares y promociones en curso'; aclarando que 'independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior al año, la clasificación entre inmovilizado y existencia (activo fijo y circulante) para determinados elementos de la empresa, vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo. Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera mediante su venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de manera permanente.', que es como se define, a su vez, el 'inmovilizado' en el Plan General de Contabilidad.

El art. 189 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que 'la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos', de forma que 'el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad.'

Este es el bloque normativo que es aplicable al presente caso.

Alega la entidad recurrente que dicha parcela se destinó al arrendamiento mediante contratos de establecimiento de vallas publicitarias en dicha parcela y creación de derecho de superficie. Sin embargo, la Sala considera que dicha actividad es ajena al objeto social de la sociedad, al tratarse de una actividad marginal a dicho objeto social. En este sentido, la Sala tiene declarado que: 'Teniendo en cuenta estos datos, se aprecia, en primer lugar, que el solar destinado a cumplir el primitivo objeto social de la entidad, no puede encuadrarse, como pretende la sociedad recurrente, en el ámbito de la actividad de 'arrendamiento de fincas', pues lo cedido en los referidos contratos son los derechos de 'explotación publicitaria', no de una actividad de adquisición o promoción de fincas para su posterior 'arrendamiento'; sin que, por otra parte, exista una actividad social reconocida en relación con la cesión de dichos derechos, ni como tal se ha de estimar. Y segundo, que la enajenación del solar se produce en el momento en el que los ingresos obtenidos por la entidad lo son al amparo de la actividad de la explotación publicitaria, y el incremento producido por la enajenación del solar se hace predicar de la segunda actividad, de la adquisición o promoción de fincas para su explotación en régimen de arrendamiento; actividad de la que no consta hubiera ejercido ni obtenido rendimiento alguno. En este sentido, no puede afirmarse que el referido solar estuviera afecto a la actividad de arrendamiento de fincas.' ( Sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, dictada en el Rec. nº 1025/2002 ; entre otras).

De todo esto se desprende que, el terreno afectado, independientemente de la intención de la entidad, ve modificado su destino cuando se decide su venta. Este criterio coincide con el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos, en consulta de 21/07/1998, al señalar que en la medida en que la enajenación de unos bienes, constituye una práctica habitual en el sector, de tal manera que están destinados finalmente a la venta como una parte de la actividad, deberán considerarse como 'existencias'.

En consecuencia, la Sala considera que dichos bienes al ser destinados, como así fue, a su transmisión, han de considerarse, conforme a las definiciones antes reseñadas, como 'existencias' y no parte del 'inmovilizado material'; por lo que se ha de confirmar la regularización practicada por la Inspección, al tratarse de un elemento patrimonial dirigido a la enajenación y no al arrendamiento o al uso propio que sería lo característico del Inmovilizado material.

Por otra parte, se ha de indicar que, a los efectos fiscales que aquí interesan, lo relevante es el reflejo contable de los bienes, conforme a las normas contables expuestas. No se trata de regularizar intenciones del sujeto pasivo en relación con los inmuebles, sino, primero, la calificación contables de los mismos; y segundo, su tratamiento fiscal a la hora de practicar la declaración por el Impuesto sobre Sociedades; en concreto, para determinar el hecho imponible y los conceptos que configuran la liquidación del Impuesto, sin que quepa una interpretación extensiva de las normas fiscales reguladoras de las exenciones o bonificaciones fiscales, conforme establece el art. 23.3 de la Ley General Tributaria , pues no se debe olvidar que, al igual que con la obligación tributaria, el beneficio fiscal o exención fiscal se produce 'ex lege', por lo que está vedado el cambiar o modificar las condiciones legales que permiten el reconocimiento del beneficio fiscal.

En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada en el Rec. Nº 402/2008 .

En consecuencia, a la vista de las actuaciones de la entidad recurrente en relación con la referida parcela, se ha de desestimar el recurso, pues de dicha actuación se desprende que la parcela estaba destinada al tráfico mercantil."

QUINTO.-En atención a las razones expuestas procede desestimar el presente recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad IRIS TRADOR, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2010, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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