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Sentencia Administrativo Nº 100/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 863/2010 de 05 de Febrero de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 100/2013
Núm. Cendoj: 28079330052013100115
Voces
Inmovilizado material
Base imponible negativa
Impuesto sobre sociedades
Acta de disconformidad
Escritura pública
Depreciación monetaria
Elementos patrimoniales
Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos
Determinación de la base imponible
Declaraciones-autoliquidaciones
Inspección tributaria
Beneficios fiscales
Planes parciales de ordenación
Inventarios
Explotación económica
Evicción
Coeficiente de actualización monetaria
Capital social
Intereses de demora
Ejercicio fiscal
Eficacia de los actos administrativos
Beneficios extraordinarios
Fondos propios
Cuentas anuales
Principios contables
Anticipo de clientes
Auditoría de cuentas
Período impositivo
Inmovilizado intangible
Fondos de inversión
Bienes muebles
Impuesto diferido
Residuos
Activo no corriente
Mercancías
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0157750
Procedimiento Ordinario 863/2010
Demandante:IRIS TRADOR SL
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO FERNANDEZ RODRIGUEZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 100
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
__________________________________
En la villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil trece.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 863/2010,interpuesto por el Procurador D. Alberto Fernández Rodríguez, en representación de la entidad IRIS TRADOR, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2010, que desestimó la reclamación nº 28/11664/07, deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se estime el recurso.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de mayo de 2010, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, por importe de 10.38082 €.
SEGUNDO.-La resolución recurrida deriva del acta de disconformidad A02-71284361, incoada por la Inspección de los Tributos el 21 de marzo de 2007 a la entidad actora por el impuesto y ejercicio mencionados.
En el acta se expresa, en síntesis, que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por el periodo inspeccionado. Para la determinación de la base imponible procedió a incrementar extracontablemente el resultado contable en 10.703Â12 € procedentes del beneficio diferido por inversión correspondiente a 2001, y compensó bases negativas por 15.291Â78 € correspondientes a 1999, 42.572Â82 € correspondientes al año 2000 y 38.024Â56 € del año 2001.
Las bases imponibles negativas de los años 1999 y 2000, compensadas en el ejercicio, no son objeto de comprobación teniendo en cuenta el alcance de las actuaciones inspectoras.
Los datos declarados se modifican porque de acuerdo con el acta incoada en la misma fecha en relación con el ejercicio 2001 (A02-71283740) no existen bases imponibles negativas en dicho ejercicio, por lo que no es de aplicación la compensación efectuada.
De acuerdo con tal acta no debe incluirse importe alguno en el ejercicio 2004 por el beneficio obtenido en el año 2001, dado que ese beneficio fue objeto de liquidación en la mencionada acta, en la que se expone lo siguiente:
'a) Que mediante escritura pública de 13-10-1999, y por escisión de Inmobiliaria Maro, S.A., se adjudican al sujeto pasivo:
- una parcela 6.3 de la manzana del Polígono 3º del Plan Parcial de ordenación urbana Las Matas A y B, situada en el término municipal de Las Rozas, al que se le asigna un precio de 1/7 de 257.000.000 ptas., 36.714.285 ptas (220.657Â30 euros); se han producido gastos derivados de la transmisión, que sumados al anterior supone un coste de adquisición de 234.666Â40 euros, importe que figura asimismo contabilizado en la cuenta 2208001.
- una vivienda en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 . int. por un importe de 1.267Â49 €, que junto a otros gastos supone un coste de adquisición de 1.369Â47 €.
b) Que mediante escrituras públicas de 29-01-2001 y 29-11-2001, transmite la anterior parcela a Jardines del Golf Marketing S.A. por un importe de 742.679Â24 euros, determinando un beneficio de 508.012Â84 euros que figura contabilizado en la cuenta 7118, y la citada vivienda a Dña. Santiaga por un importe de 72.121Â45 €, con un beneficio de 70.751Â98 €, que suponen un beneficio total de 578.764Â98 euros.
Una vez corregidos dichos beneficios por la depreciación monetaria, en 92.223Â90 euros en el caso de la parcela y de 775Â33 euros en el caso de la vivienda, el sujeto pasivo no incluyó en la base imponible del impuesto 485.765Â61 euros, de los cuales corresponden a la parcela 415.788Â94 euros y a la vivienda 69.976Â65 euros, poniendo de manifiesto la intención de acogerse al diferimiento en la tributación por reinversión de beneficios previsto en el art. 21.1 de la Ley del Impuesto .
El beneficio fiscal obtenido y declarado respecto a la parcela no se considera correcto, ni susceptible de acogerse al diferimiento, por entenderse que no se trata de un elemento del inmovilizado material -por no estar afecto a la actividad desarrollada por la entidad-, según se detalla a continuación y por tanto no ser objeto de aplicación los coeficientes de corrección monetaria, por lo que el beneficio obtenido por la transmisión de dicho activo es de 508.012Â84 euros (742.679Â24 - 234.666Â40) y se considera que debe tributar en este ejercicio.
El sujeto pasivo ejerce la actividad de arrendamiento de viviendas; no se ha acreditado, ni existe prueba y/o algún indicio objetivo de que dicha parcela se utilizase como bien arrendaticio en dicha actividad o en una actividad auxiliar o complementaria, dada la naturaleza del bien y de la entidad mencionada ni en otra actividad ya sea temporal o permanentemente; tampoco se ha acreditado que dicho bien esté previsiblemente destinado a la construcción para un posterior arrendamiento o utilización en la actividad típica de la entidad.'
Por ello, la Inspección formuló propuesta de regularización referida al ejercicio 2004 por importe de 10.380Â82 € (9.496Â72 € de cuota y 884Â10 € de intereses de demora), propuesta que se convirtió en liquidación al ser confirmada por acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de 5 de junio de 2007.
TERCERO.-La parte actora solicita en la demanda la anulación de la liquidación recurrida alegando, en síntesis, que la liquidación practicada por la Inspección en relación con el ejercicio 2001 del Impuesto sobre Sociedades está recurrida ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 25/2009, de cuya decisión depende el resultado del presente recurso. Por ello, reitera las alegaciones que contiene la demanda presentada en el recurso referido al ejercicio 2001, destacando que una séptima parte de la parcela cuestionada fue adquirida por la actora en el año 1999 como consecuencia de la escisión de la sociedad Inmobiliaria Maro, que la había adquirido antes para la construcción de edificaciones que serían explotadas en arrendamiento, figurando contabilizado el terreno como inmovilizado material desde su adquisición hasta su transmisión el año 2001, en cuyo ejercicio se aplicó el diferimiento por reinversión previsto en el art. 21 de la Ley del Impuesto , resultando una base imponible negativa que se compensó en la declaración del ejercicio 2004, origen de este recurso, compensación que rechazó la Inspección y cuyo derecho reclama la demandante por estimar que cumple todos los requisitos legales al tratarse de un bien del inmovilizado material y haberse reinvertido el producto de la venta en la adquisición de inmuebles para ser explotados en régimen de alquiler.
El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones argumentando, en resumen, que la liquidación recurrida es consecuencia de la ejecutividad de la liquidación relativa al ejercicio fiscal 2001, que no consta haya sido anulada y que elimina las bases imponibles negativas luego aplicadas por la recurrente en el ejercicio 2004.
CUARTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, es un hecho no discutido que el acto ahora impugnado deriva de la liquidación practicada a la entidad actora en relación con el ejercicio 2001 del Impuesto sobre Sociedades, pues en ésta se niega la aplicación del beneficio por reinversión previsto en el
art. 21 de la
Además, la aludida liquidación del ejercicio 2001 fue impugnada por la actora a través del recurso nº 25/2009 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, órgano judicial que ha desestimado dicho recurso por sentencia de 24 de noviembre de 2011 , lo que obliga a desestimar el presente recurso, sin necesidad de mayor argumentación.
No obstante, puesto que en el escrito de demanda se efectúan alegaciones en apoyo de la aplicación del diferimiento por reinversión, con el único fin de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en este proceso deben reproducirse los fundamentos jurídicos de la sentencia de la Audiencia Nacional, que resultan aplicables al presente caso y son los que a continuación se exponen:
"SEGUNDO: En relación con el segundo de los motivos de impugnación, concurrencia de los requisitos para la aplicación del diferimiento por reinversión, se ha de recordar que, las normas de adaptación del
Las invocadas Normas de adaptación, derogan la Orden del Ministerio de Hacienda de 1 de julio de 1980, por la que se aprueban las normas de adaptación del
TERCERO: Por otra parte, el
art. 127 de la
La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.'
Por su parte, el
a) Los pertenecientes al inmovilizado material.
b) Los pertenecientes al inmovilizado inmaterial.
c) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.
No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores representativos de la participación en fondos de inversión ni aquellos otros que no otorguen una participación sobre el capital social.
A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos.
2. Tratándose de elementos patrimoniales a los que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, la renta obtenida se corregirá, previamente, en el importe de la depreciación monetaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 del artículo 15 de la Ley del Impuesto .'
De la lectura de estos preceptos se desprende que, para gozar de la tributación diferida del impuesto por 'reinversión'que, la 'transmisión onerosa'se refiera a 'elementos del inmovilizado material', afectos a explotaciones económicas, no a 'existencias'.
CUARTO: El
art. 76, del
El
El
Plan Sectorial para entidades inmobiliarias, lo hace con referencia a las inmovilizaciones materiales y materiales en curso, al decir: 'ya que en las empresas inmobiliarias pueden existir inmuebles destinados al arrendamiento o al uso propio que deberán figurar separadamente en el modelo de balance normal en las partidas del inmovilizado' y 'las existencias propias del sector, que en este caso son edificios, terrenos, solares y promociones en curso'; aclarando que 'independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior al año, la clasificación entre inmovilizado y existencia (activo fijo y circulante) para determinados elementos de la empresa, vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo. Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera mediante su venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de manera permanente.', que es como se define, a su vez, el 'inmovilizado' en el
El art. 189 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que 'la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos', de forma que 'el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad.'
Este es el bloque normativo que es aplicable al presente caso.
Alega la entidad recurrente que dicha parcela se destinó al arrendamiento mediante contratos de establecimiento de vallas publicitarias en dicha parcela y creación de derecho de superficie. Sin embargo, la Sala considera que dicha actividad es ajena al objeto social de la sociedad, al tratarse de una actividad marginal a dicho objeto social. En este sentido, la Sala tiene declarado que: 'Teniendo en cuenta estos datos, se aprecia, en primer lugar, que el solar destinado a cumplir el primitivo objeto social de la entidad, no puede encuadrarse, como pretende la sociedad recurrente, en el ámbito de la actividad de 'arrendamiento de fincas', pues lo cedido en los referidos contratos son los derechos de 'explotación publicitaria', no de una actividad de adquisición o promoción de fincas para su posterior 'arrendamiento'; sin que, por otra parte, exista una actividad social reconocida en relación con la cesión de dichos derechos, ni como tal se ha de estimar. Y segundo, que la enajenación del solar se produce en el momento en el que los ingresos obtenidos por la entidad lo son al amparo de la actividad de la explotación publicitaria, y el incremento producido por la enajenación del solar se hace predicar de la segunda actividad, de la adquisición o promoción de fincas para su explotación en régimen de arrendamiento; actividad de la que no consta hubiera ejercido ni obtenido rendimiento alguno. En este sentido, no puede afirmarse que el referido solar estuviera afecto a la actividad de arrendamiento de fincas.' ( Sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, dictada en el Rec. nº 1025/2002 ; entre otras).
De todo esto se desprende que, el terreno afectado, independientemente de la intención de la entidad, ve modificado su destino cuando se decide su venta. Este criterio coincide con el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos, en consulta de 21/07/1998, al señalar que en la medida en que la enajenación de unos bienes, constituye una práctica habitual en el sector, de tal manera que están destinados finalmente a la venta como una parte de la actividad, deberán considerarse como 'existencias'.
En consecuencia, la Sala considera que dichos bienes al ser destinados, como así fue, a su transmisión, han de considerarse, conforme a las definiciones antes reseñadas, como 'existencias' y no parte del 'inmovilizado material'; por lo que se ha de confirmar la regularización practicada por la Inspección, al tratarse de un elemento patrimonial dirigido a la enajenación y no al arrendamiento o al uso propio que sería lo característico del Inmovilizado material.
Por otra parte, se ha de indicar que, a los efectos fiscales que aquí interesan, lo relevante es el reflejo contable de los bienes, conforme a las normas contables expuestas. No se trata de regularizar intenciones del sujeto pasivo en relación con los inmuebles, sino, primero, la calificación contables de los mismos; y segundo, su tratamiento fiscal a la hora de practicar la declaración por el Impuesto sobre Sociedades; en concreto, para determinar el hecho imponible y los conceptos que configuran la liquidación del Impuesto, sin que quepa una interpretación extensiva de las normas fiscales reguladoras de las exenciones o bonificaciones fiscales, conforme establece el
art.
En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada en el Rec. Nº 402/2008 .
En consecuencia, a la vista de las actuaciones de la entidad recurrente en relación con la referida parcela, se ha de desestimar el recurso, pues de dicha actuación se desprende que la parcela estaba destinada al tráfico mercantil."
QUINTO.-En atención a las razones expuestas procede desestimar el presente recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad IRIS TRADOR, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2010, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el
artículo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 100/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 863/2010 de 05 de Febrero de 2013"
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