Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
23/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 10322/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1162/2004 de 23 de Mayo de 2008

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 10322/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008101584


Voces

Deuda tributaria

Acta de conformidad

Dolo

Culpa

Actuación administrativa

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Liquidaciones tributarias

Nulidad de las resoluciones

Liquidación provisional del impuesto

Principio de responsabilidad

Infracciones tributarias

Motivación de los actos administrativos

Seguridad jurídica

Derecho subjetivo

Interés legitimo

Retenciones e ingresos a cuenta

Rendimientos del trabajo

Responsabilidad

Indefensión

Potestad sancionadora

Infracciones administrativas

Interés publico

Buena fe

Infracción tributaria grave

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10322/2008

RECURSO Nº 1162/04

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

S E N T E N C I A N 10.322

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Gervasio Martín Martín

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. Fátima de la Cruz Mera

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintitrés de mayo del año dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1162/04 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María-Dorotea Soriano Cerdo, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 28 de junio de 2004, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente el acuerdo de la Administración de Retiro de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra el acuerdo por el que se eleva a definitiva la sanción grave derivada de dejar de ingresar en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, por cuantía de 7.709,44 euros.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se declare la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- La Sección, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , acordó dar traslado a las partes para que hicieran alegaciones sobre el régimen sancionador aplicable.

CUARTO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 28 de junio de 2004, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente el acuerdo de la Administración de Retiro de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra el acuerdo por el que se eleva a definitiva la sanción grave derivada de dejar de ingresar en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, por cuantía de 7.709,44 euros.

Frente a la citada resolución se alza la parte recurrente en esta instancia jurisdiccional solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se declare la nulidad de la resolución impugnada. En fundamento de sus pretensiones se alega la ausencia de culpabilidad exigible a la infracción sancionada, así como falta de motivación de la resolución impugnada.

El Abogado del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones, y que básicamente se concreta en que el ámbito sancionador tributario se asienta en un principio de responsabilidad subjetiva, sea a título de dolo o de culpa, y que la resolución impugnada se ajusta a la legalidad.

SEGUNDO.- En cuanto a la ausencia de motivación denunciada, debemos comenzar aludiendo a la doctrina del TS, recogida en la Sentencia de 10 de mayo de 2000 , en la que figura como Ponente el Sr. Gota Losada, establece que: "sostener que tanto en las actas de conformidad, como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciado, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos que acepta en las actas de conformidad o que niega en las de disconformidad."

Nos encontramos en definitiva, ante una concreción al ámbito específicamente tributario del requisito de la "motivación" del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. La obligación de notificar los elementos básicos del cálculo del aumento de la base imponible es una manifestación en el Derecho Tributario de esa obligación genérica que tiene la Administración de motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 CE de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino también por el artículo 103 , que plasma un principio de legalidad en la actuación administrativa, en la medida en que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

De ahí, que el Tribunal Supremo haya venido exigiendo reiteradamente el cumplimiento de los requisitos de motivación de las liquidaciones tributarias, de acuerdo con la exigencia recogida en el artículo 124 de la ley General Tributaria con todo el rigor inherente a toda garantía del administrado -SS.T.S. de 14 de noviembre de 1988, 30 de enero de 1989, 16 de noviembre de 1993 y 15 de noviembre de 1995 -.

En el presente caso la motivación aparece claramente satisfecha a la vista de las razones que se explicitan en la liquidación provisional practicada y a la que remite la resolución sancionadora impugnada, que expresa que se ha dejado de ingresar dentro del plazo reglamentario para presentar declaración, parte de la deuda tributaria, al no haber declarado correctamente las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo, y que aquella liquidación incluye en cuanto retenciones derivadas del reembolso del plan de pensiones del Banesto, en la suma de 2.565.472 ptas., del que el actor era beneficiario.

Es decir, en opinión de la Sala, la actuación administrativa contiene los elementos esenciales de la infracción, la cantidad a que alcanzaba la responsabilidad, y la argumentación lógico jurídica para llegar a las conclusiones que son objeto impugnación a través del presente recurso jurisdiccional, así como los medios de impugnación, de los que, efectivamente, hizo uso el interesado, quien, en definitiva, ha podido alegar y probar, tanto en la vía económico- administrativa previa como en esta fase jurisdiccional, todo cuanto ha entendido conducente a su Derecho, por lo que , en definitiva, ha de reiterarse que ni desde la perspectiva de la motivación, ni desde la congruencia, ninguna indefensión se ha ocasionado a la parte recurrente.

TERCERO.- Estima la entidad actora que se ha vulnerado el principio de culpabilidad exigible a la infracción sancionada, habiendo ajustado su declaración a los datos suministrados por la Administración.

A los efectos de resolver la contienda suscitada, resulta procedente adentrarnos en el análisis de la culpabilidad y del principio de presunción de inocencia, haciéndonos eco de la jurisprudencia sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria en la redacción que le dio la Ley 10/1985, de 26 de abril , que disponía que las infracciones tributarias eran sancionables incluso a título de simple negligencia. El Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador, que los principios y garantías presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables -con ciertos matices- en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública - Sentencia 76/1990, de 26 de abril-, y el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el ámbito sancionador específicamente tributario, en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Concretamente, cuando la Ley ha establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaría, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria -SSTS, entre otras muchas, 29 de enero, 5 de marzo, 7 de mayo 9 de junio de 1993, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 -. Por tanto, queda fuera de toda duda que la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, bien en su manifestación de dolo o intencionalidad, o culpa o negligencia, lo que en ningún caso supone la imputación del resultado desde principios objetivos de responsabilidad.

El Tribunal Supremo ha establecido el criterio -sentencias, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 - de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias y oscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable. Ya en su Sentencia de 10 de febrero de 1986 señaló el Alto Tribunal que "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de las manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones , por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho"; en este sentido se manifiesta igualmente la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la Sentencia de 17 de octubre de 1989, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, en las STDH de 8 de junio 1976 (Engel) (TEDH 1976, 3), 21 febrero 1984 (Otzürk) (TEDH 1984, 2), 2 junio 1984 (Campbell y Fell) (TEDH 1984,9) y 22 mayo 1990 (Weber) (TEDH 1990,13).

Pues bien, en el presente caso, del resultado de la documentación obrante en el expediente aportado a los autos, y concretamente de la liquidación provisional practicada, la conducta del sujeto pasivo ha consistido en dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentario para presentar la declaración, parte de la deuda tributaria, al imputarse retenciones en la declaración del IRPF, ejercicio 1999, por un importe superior al posteriormente justificado por el interesado, y recogido en la liquidación provisional de la que trae causa la sanción impugnada, y que derivan de las retenciones practicadas por Banesto Pensiones. Efectivamente, la buena fe no puede deducirse de la actuación mencionada, cuando la norma es clara y la minoración del ingreso debido causa un perjuicio a la Hacienda.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso actualmente controvertido, la Sala entiende que, a la vista de las alegaciones de las partes, y de lo actuado en el expediente administrativo, no es posible eximir a la parte recurrente de la sanción, en la medida que, en primer término, la infracción ha existido, y resulta imputable a la misma, cuanto menos a título de negligencia, sin que haya existido por lo demás una interpretación razonable de la norma aplicada. Por ello, puede afirmarse que no ha existido, ni oscuridad de la norma ni posibles discrepancias interpretativas, circunstancias que podrían suponer la ausencia de culpabilidad del sujeto pasivo, que, por lo tanto se ha incurrido en la conducta tipificada en el articulo 79.a) de Ley General Tributaria como constitutiva de infracción tributaria grave, procediendo confirmar la sanción impuesta.

CUARTO.- La Sección en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , acordó dar traslado a las partes para que hicieran alegaciones sobre el régimen sancionador aplicable.

Por lo que se refiere al régimen sancionador, no podemos concluir que éste sea más benigno de acuerdo con el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre 2003 , por la que se aprueba la Ley General Tributaria, pues aunque la calificación de la infracción fuera leve, la sanción consistiría en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100, y, por tanto, el resultado de su imposición sería el mismo al acordado en la resolución impugnada, por lo que procede mantener la sanción impuesta.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española; en nombre de S. M. El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo numero 1162/04 promovido, por la Procuradora de los Tribunales Dña. María-Dorotea Soriano Cerdo, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 28 de junio de 2004, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente el acuerdo de la Administración de Retiro de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra el acuerdo por el que se eleva a definitiva la sanción grave derivada de dejar de ingresar en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, por cuantía de 7.709,44 euros, la cual, por ser ajustada a Derecho, confirmamos; sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

Sentencia Administrativo Nº 10322/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1162/2004 de 23 de Mayo de 2008

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 10322/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1162/2004 de 23 de Mayo de 2008"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Infracciones y sanciones tributarias. Paso a paso
Novedad

Infracciones y sanciones tributarias. Paso a paso

V.V.A.A

15.30€

14.54€

+ Información

Administración inteligente y automática
Disponible

Administración inteligente y automática

Daniel Terrón Santos

12.75€

12.11€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria
Disponible

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

El procedimiento sancionador en materia tributaria
Disponible

El procedimiento sancionador en materia tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información