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Sentencia Administrativo Nº 10322/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1162/2004 de 23 de Mayo de 2008
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 10322/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008101584
Voces
Deuda tributaria
Acta de conformidad
Dolo
Culpa
Actuación administrativa
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Liquidaciones tributarias
Nulidad de las resoluciones
Liquidación provisional del impuesto
Principio de responsabilidad
Infracciones tributarias
Motivación de los actos administrativos
Seguridad jurídica
Derecho subjetivo
Interés legitimo
Retenciones e ingresos a cuenta
Rendimientos del trabajo
Responsabilidad
Indefensión
Potestad sancionadora
Infracciones administrativas
Interés publico
Buena fe
Infracción tributaria grave
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10322/2008
RECURSO Nº 1162/04
PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer
S E N T E N C I A N 10.322
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN QUINTA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Gervasio Martín Martín
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. Fátima de la Cruz Mera
Dña. Carmen Álvarez Theurer
En la Villa de Madrid a veintitrés de mayo del año dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 1162/04 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María-Dorotea Soriano Cerdo, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 28 de junio de 2004, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente el acuerdo de la Administración de Retiro de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra el acuerdo por el que se eleva a definitiva la sanción grave derivada de dejar de ingresar en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, por cuantía de 7.709,44 euros.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se declare la nulidad de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- La Sección, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la
CUARTO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 28 de junio de 2004, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente el acuerdo de la Administración de Retiro de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra el acuerdo por el que se eleva a definitiva la sanción grave derivada de dejar de ingresar en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, por cuantía de 7.709,44 euros.
Frente a la citada resolución se alza la parte recurrente en esta instancia jurisdiccional solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se declare la nulidad de la resolución impugnada. En fundamento de sus pretensiones se alega la ausencia de culpabilidad exigible a la infracción sancionada, así como falta de motivación de la resolución impugnada.
El Abogado del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones, y que básicamente se concreta en que el ámbito sancionador tributario se asienta en un principio de responsabilidad subjetiva, sea a título de dolo o de culpa, y que la resolución impugnada se ajusta a la legalidad.
SEGUNDO.- En cuanto a la ausencia de motivación denunciada, debemos comenzar aludiendo a la doctrina del TS, recogida en la Sentencia de 10 de mayo de 2000 , en la que figura como Ponente el Sr. Gota Losada, establece que: "sostener que tanto en las actas de conformidad, como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciado, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos que acepta en las actas de conformidad o que niega en las de disconformidad."
Nos encontramos en definitiva, ante una concreción al ámbito específicamente tributario del requisito de la "motivación" del acto administrativo, recogido en el artículo
De ahí, que el Tribunal Supremo haya venido exigiendo reiteradamente el cumplimiento de los requisitos de motivación de las liquidaciones tributarias, de acuerdo con la exigencia recogida en el artículo
En el presente caso la motivación aparece claramente satisfecha a la vista de las razones que se explicitan en la liquidación provisional practicada y a la que remite la resolución sancionadora impugnada, que expresa que se ha dejado de ingresar dentro del plazo reglamentario para presentar declaración, parte de la deuda tributaria, al no haber declarado correctamente las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo, y que aquella liquidación incluye en cuanto retenciones derivadas del reembolso del plan de pensiones del Banesto, en la suma de 2.565.472 ptas., del que el actor era beneficiario.
Es decir, en opinión de la Sala, la actuación administrativa contiene los elementos esenciales de la infracción, la cantidad a que alcanzaba la responsabilidad, y la argumentación lógico jurídica para llegar a las conclusiones que son objeto impugnación a través del presente recurso jurisdiccional, así como los medios de impugnación, de los que, efectivamente, hizo uso el interesado, quien, en definitiva, ha podido alegar y probar, tanto en la vía económico- administrativa previa como en esta fase jurisdiccional, todo cuanto ha entendido conducente a su Derecho, por lo que , en definitiva, ha de reiterarse que ni desde la perspectiva de la motivación, ni desde la congruencia, ninguna indefensión se ha ocasionado a la parte recurrente.
TERCERO.- Estima la entidad actora que se ha vulnerado el principio de culpabilidad exigible a la infracción sancionada, habiendo ajustado su declaración a los datos suministrados por la Administración.
A los efectos de resolver la contienda suscitada, resulta procedente adentrarnos en el análisis de la culpabilidad y del principio de presunción de inocencia, haciéndonos eco de la jurisprudencia sentada en torno a lo dispuesto en el artículo
El Tribunal Supremo ha establecido el criterio -sentencias, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 - de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias y oscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable. Ya en su Sentencia de 10 de febrero de 1986 señaló el Alto Tribunal que "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de las manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones , por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho"; en este sentido se manifiesta igualmente la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo del artículo
Pues bien, en el presente caso, del resultado de la documentación obrante en el expediente aportado a los autos, y concretamente de la liquidación provisional practicada, la conducta del sujeto pasivo ha consistido en dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentario para presentar la declaración, parte de la deuda tributaria, al imputarse retenciones en la declaración del IRPF, ejercicio 1999, por un importe superior al posteriormente justificado por el interesado, y recogido en la liquidación provisional de la que trae causa la sanción impugnada, y que derivan de las retenciones practicadas por Banesto Pensiones. Efectivamente, la buena fe no puede deducirse de la actuación mencionada, cuando la norma es clara y la minoración del ingreso debido causa un perjuicio a la Hacienda.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso actualmente controvertido, la Sala entiende que, a la vista de las alegaciones de las partes, y de lo actuado en el expediente administrativo, no es posible eximir a la parte recurrente de la sanción, en la medida que, en primer término, la infracción ha existido, y resulta imputable a la misma, cuanto menos a título de negligencia, sin que haya existido por lo demás una interpretación razonable de la norma aplicada. Por ello, puede afirmarse que no ha existido, ni oscuridad de la norma ni posibles discrepancias interpretativas, circunstancias que podrían suponer la ausencia de culpabilidad del sujeto pasivo, que, por lo tanto se ha incurrido en la conducta tipificada en el articulo 79.a) de
CUARTO.- La Sección en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la
Por lo que se refiere al régimen sancionador, no podemos concluir que éste sea más benigno de acuerdo con el artículo
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo numero 1162/04 promovido, por la Procuradora de los Tribunales Dña. María-Dorotea Soriano Cerdo, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 28 de junio de 2004, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente el acuerdo de la Administración de Retiro de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra el acuerdo por el que se eleva a definitiva la sanción grave derivada de dejar de ingresar en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, por cuantía de 7.709,44 euros, la cual, por ser ajustada a Derecho, confirmamos; sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 10322/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1162/2004 de 23 de Mayo de 2008"
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