Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
25/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 2054/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 460/2006 de 25 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 2054/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008103284


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Operaciones intracomunitarias

Impuesto sobre el Valor Añadido

Adquisiciones intracomunitarias de bienes

Declaración complementaria

Entrega intracomunitaria

Intereses legales

Interés legal del dinero

Libro registro de facturas recibidas

Período impositivo

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos

Entrega de bienes

Declaraciones-autoliquidaciones

Plazo de caducidad

Deducciones IVA

Impuestos indirectos

Caducidad

Enriquecimiento injusto

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 02054/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 2054

RECURSO NÚM.: 460-2006

PROCURADORA. D. GRACIA LOPEZ FERNANDEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

En la Villa de Madrid a veinticinco de Noviembre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm.460-2006 interpuesto por INGENIERIA Y SISTEMAS DE INFORMACION Y DOCUMENTACION, ISID, S. L. representado por la procuradora. Doña GRACIA LOPEZ FERNANDEZ, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19-12-2005 reclamación nº 28/21968/03 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimandose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18-11-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos

PRIMERO En este recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de diciembre de 2005, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/21968/03 que la entidad recurrente, Ingeniería y Sistemas de Información y Documentación, ISIDID, SL interpuso contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición que interpuso contra la liquidación provisional número A28612033306001667 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2001, por importe de 18.976,42 euros.

En este acuerdo se estimó adecuada a Derecho la liquidación provisional que imputo una adquisición intracomunitaria de bienes al no haber sido declarada en el ejercicio de 2001, ya que el artículo 99.3 de la LIVA supedita la deducción a que se ejercite en el periodo de liquidación en que se soportó la cuota correspondiente deducible o en los sucesivos dentro de los cuatro años siguientes y en este caso la cuota no se incorporó en la declaración del sujeto pasivo por lo que se presume que no fueron contabilizadas lo que no impide su deducibilidad tan pronto se subsane este defecto.

SEGUNDO La entidad recurrente solicita de la Sala que se anule la liquidación provisional recurrida con imposición de costas a la Administración, condenando a esta a devolver la cantidad indebidamente percibida con intereses legales para el pleno restablecimiento de su derecho y alega que por error en la declaración de operaciones intracomunitarias no incluyó la cuota soportada correspondiente a una factura de uno de sus clientes comunitarios por importe de 110.000 euros y al darse cuenta del error presentó declaraciones complementarias y además en el libro registro de facturas recibidas si fue contabilizada el 23 de febrero de 2001 y por tanto se cumplen los requisitos para su deducibilidad, de acuerdo con los artículos 97, relativo a la exigencia de factura para justificar el derecho a la deducción y 99.1,3 y 4 de la Ley 37/1992 , ya que se reconoce el derecho a deducir las cuotas deducibles soportadas en las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el periodo de liquidación en que se soportaron, cuando se recibe la factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción o en las declaraciones de los cuatro años siguientes, debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que el sujeto pasivo no declaró la cuota en el ejercicio 2001 y debe considerarse que no se contabilizó pese a que la actora sostenga lo contrario sin acreditarlo, de manera que no cumple los requisitos para su deducción.

CUARTO La entidad recurrente, Ingeniería y Sistemas de Información y Documentación, ISID, S.A., cuestiona la legalidad del acuerdo que desestimó el recurso de reposición que interpuso contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001, por importe de 18.976,42 euros.

En la liquidación provisional recurrida el órgano de gestión integró en la base imponible el importe de 110.000 euros que correspondía a una la operación intracomunitaria de bienes no declarada por el sujeto pasivo y en la cuota la cuota correspondiente de 17.600 euros sin admitir su deducción.

La actora considera que reúne todos los requisitos para poder obtener la devolución de la cuota soportada por la operación de entrega intracomunitaria de bienes que establece el artículo 99 de la Ley 37/1992 , aunque por error no la declarase en el ejercicio de 2001, puesto que presentó ante la Administración la factura recibida acreditativa de la operación y la contabilizó y presentó las correspondientes declaraciones complementarias del ejercicio 2001 de operaciones intracomunitarias y de resumen anual.

QUINTO El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas se regula por el 99.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido , al disponer que "el derecho a la deducción de cuotas soportadas deducibles solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las declaraciones de los sucesivos siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años."

El expediente pone de manifiesto que la recurrente realizó una operación intracomunitaria de entrega de bienes como consecuencia de la adquisición de material informático de una empresa alemana, debidamente acreditada y documentada mediante factura de 23 de febrero de 2001, por importe de 110.000 euros, que no declaró en el ejercicio de 2001, en que recibió la factura, por lo que se ajusta a Derecho la liquidación provisional practicada por la Administración Tributaria al incorporar en la base imponible el importe de la operación y en la cuota, la cuota correspondiente.

Ahora bien, el precepto transcrito, que regula el derecho a la deducción de las cuotas soportadas deducibles, no solo permite ejercitar el derecho a la deducción de cuotas en la declaración del ejercicio en que se hayan soportado, sino también en las declaraciones de los ejercicios sucesivos siempre que no hubieran transcurrido cuatro años y en este caso la entidad recurrente antes del transcurso de cuatro años, presentó ante la Administración, el 23 de diciembre de 2003, las declaraciones complementarias de operaciones intracomunitarias de bienes y resumen anual del ejercicio de 2001, incorporando el importe de la operación de entrega intracomunitaria de bienes no declarada y la cuota correspondiente, lo que equivale a la rectificación de su autoliquidación y permite obtener la devolución instada.

Aunque es en relación a la compensación de cuotas, como manifestación del derecho a la deducción resulta oportuno tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 4 de julio de 2007 , recaída en el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina, incluso para el supuesto de haber transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años para practicar la compensación de cuotas soportadas en periodos impositivos anteriores, reconoce el derecho a la devolución de las cuotas no compensadas, cuando afirma en su fundamento de derecho sexto que "debe acudirse a la Sexta Directiva que consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.

La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.

Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.

La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en períodos anteriores y no solicitar la "devolución" en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.

Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel período en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en períodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido y no arbitar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución".

SEXTO En virtud de lo expuesto el recurso debe tener acogida en parte sin condena en costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la ley de la Jurisdicción

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la procuradora D. Gracia López Fernández, en representación de la entidad Ingeniería y Sistemas de Información y Documentación, ISIDID, SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de diciembre de 2005, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/21968/03 que la entidad recurrente interpuso contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición que interpuso contra la liquidación provisional número A28612033306001667 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2001, por ser esta resolución contraria a Derecho que se anula, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la devolución de la cuota deducible soportada a la que se ha hecho referencia. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y mandamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Sentencia Administrativo Nº 2054/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 460/2006 de 25 de Noviembre de 2008

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