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08/01/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 08 de Enero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MORENO GRAU, JOAQUIN
Fundamentos
Sentencia de 8 de enero de 2000
TSJ Murcia
Sentencia nº 19
Ponente: D. Joaquín Moreno Grau
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto General sobre Sociedades
Hecho imponible
Exención Subjetiva. Ni en el momento en que se practicó la liquidación de la que trae causa el recurso, ni en la actualidad, gozan de exención subjetiva las Entidades del art. 6.1 b) de la LGP, hoy Entes Públicos Empresariales
Legislación citada: LGP, art. 6.1b); LIS (1978), art. 5.1; LGT, art. 24.1; LIS (1995), art. 9
En Murcia a 8 de enero de dos mil.
En el recurso contencioso administrativo nº. 50/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 888.926 pesetas, y referido a: devolución por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1.991.
Parte demandante:
"Instituto de Fomento de La Región de Murcia", representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigido por el Abogado D. Miguel Angel Costa García.
Parte demandada:
La Administración Civil Del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 29 de julio de 1996, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 30/1009/95, presentada frente a la liquidación de 7 de abril de 1.995 del Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de la A.E.A.T. de Murcia.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida en base a que el Instituto de Fomento de la Región de Murcia se califica como Entidad exenta en el Impuesto de Sociedades, y, de no ser atendida esta petición, se modifique la liquidación practicada en su día por la Inspección de los Tributos al no poder ser calificadas como subvenciones de capital de las reguladas en el art. 87 del Reglamento del Impuesto de Sociedades las trasferencias recibidas por mi representada de la Región de Murcia a que se ha hecho mención en el último fundamento de derecho que se incluye en el presente escrito.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de enero de 1.997, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de diciembre de 1.999.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Por el recurrente, se presentó declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1.991, declarándose exenta.
Por la Inspección Tributaria se extendió Acta el 18 de octubre de 1.994 en la que se llega a una base imponible positiva de 36.110.073 pesetas.
Para la determinación de la base imponible fijada en el Acta de 18 de octubre de 1.994 se distinguió entre las cantidades percibidas destinadas a subvenciones y las transferencias por cuenta corriente y por cuenta de capital. En relación con las subvenciones sólo se considera ingreso las a él destinadas y no aquellas otra cuya gestión tiene el Instituto encomendada, que serán computadas como ingreso de acuerdo con su naturaleza por las sociedades receptoras.
A continuación distingue entre transferencias por cuenta corriente y por cuenta de capital y, en relación con estas últimas, que es con las que surgen discrepancias, diferencia entre inversiones en activos fijos, participación en sociedades y préstamos, que considera que están sujetas a tributación en virtud del art. 87 R.D. 2631/1982, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y de cuya aplicación resulta para el ejercicio un ingreso de 36.110.073 pesetas.
El Acta referida y su informe ampliatorio de 20 de octubre de 1.994 fueron confirmados por Acuerdo de 7 de abril de 1.995 del Inspector Jefe Adjunto. El anterior Acuerdo fue objeto de reclamación económico-administrativa, siendo confirmado por Resolución del T.E.A.R. de 29 de julio de 1.996.
SEGUNDO.- Por el recurrente se postula la anulación de la resolución recurrida sobre dos bases:
1º Que el INFO, como Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.1.b) L.G.P. está exento del Impuesto sobre sociedades.
2º Que, si no se considerase la procedencia de la exención, no concurren los presupuestos necesarios para la aplicación del artículo 89 del Reglamento del Impuesto de Sociedades en la liquidación de 18 de octubre de 1.994.
TERCERO.- En lo referente a si el INFO resulta alcanzado por la exención subjetiva contenida en el art. 5.1 L.I.S. de 1978, debe partirse de la concreción de la naturaleza jurídica del referido Instituto, para después determinar las consecuencias jurídicas aparejadas a dicha naturaleza.
Es indiscutible que el INFO es Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica que, por Ley, ha de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado (art. 6.1.b) L.G.P.), pues así lo establece su Ley Regional reguladora, 6/86, de 24 de mayo.
El catálogo de sujetos que gozaban de exención subjetiva plena del Impuesto sobre Sociedades se encontraba recogido en el artículo 5.1 de la Ley reguladora de 1.978, que, en su redacción originaria, aplicable hasta el 25 de noviembre de 1.994, mencionaba al Estado y a las Comunidades Autónomas; a los Organismos Autónomos de carácter administrativo, comercial, financiero o análogos; al Banco de España y a las Entidades encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
De acuerdo con la redacción contenida en este artículo, aplicable al momento a que se refiere la liquidación, las Entidades del art. 6.1.b) L.G.P. no se encontrarían comprendidas dentro de la exención del art. 5.1, puesto que la única referencia a Entes Institucionales se dirige a los Organismos Autónomos, regidos por la Ley de Entidades Estatales Autónomas y no por la L.G.P., y pretender equiparar a efectos tributarios al INFO dentro de la categoría de los Organismos Autónomos supondría una aplicación extensiva del contenido del artículo 5.1 de la Ley del impuesto, absolutamente prohibida por el artículo 24.1 L.G.T.
Aún cuando lo expuesto bastaría para desestimar la pretensión del recurrente en este punto, las importantes modificaciónes normativas tanto en el ámbito del impuesto como en el de la regulación de la Administración Institucional aconsejan profundizar en el estudio del encudre actual de las Entidades del art. 6.1.b) L.G.P. y su relación con las sucesivas redacciones de la norma dedicada al establecimiento de las exenciones subjetivas en las Leyes reguladoras del Impuesto de Sociedades, lo que podría servir de pauta interpretativa de la intención del legislador desde un punto de vista retrospectivo.
El primer cambio normativo lo encontramos en el ámbito del impuesto. Se introduce por la Ley 30/94 de 24 de noviembre, con efectos desde el 26 de noviembre. En esta reforma, en relación con la Administración Institucional, se explicita que la exención alcanza a los Organismos Autónomos de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. Esta reforma tiene interés por cuanto la redacción originaria del art. 5 L.I.S. es de 1.978 y la L.G.P. fue objeto de refundición en 1.988, de manera que el legislador en este momento pudo tener en cuenta la realidad de las Entidades recogidas en el art. 6 L.G.P., y si no se refirió a ellas es porque conscientemente las dejó fuera de la exención.
Por Ley 43/95 de 27 de diciembre se aprueba el nuevo texto regulador del Impuesto de Sociedades. El art. 9 cataloga los sujetos exentos, siendo de destacar que incluye los denominados doctrinalmente Entes Públicos apátridas, recogidos en el art. 6.5 L.G.P. De nuevo se excluyen deliberadamente a las Entidades del art. 6.1.b).
En el campo de la regulación de la llamada Administración Institucional, el cambio más relevante se produce por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado de 14 de abril de 1.997 que clasifica los Organismos Públicos en Organismos Autónomos y Entes Públicos Empresariales, equiparando a éstos últimos las Entidades del art. 6.1.b) L.G.P., que deroga, y cuya adecuación prevé en su Disposición Adicional 3ª.
Con posterioridad a esta Ley, se reforma el art. 9 L.I.S. por Ley de 30 de diciembre de 1.997, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y sustituye el apartado dedicado a los Entes Públicos del art. 6.5 L.G.P., también derogado por la L.O.F.A.G.E., remitiendo para la determinación de la exención a las Disposiciones Adicionales 9ª y 10ª de la L.O.F.A.G.E., pero sin ninguna referencia a los Entes Públicos Empresariales.
Lo expuesto nos lleva a la conclusión de que, ni en el momento en que se practicó la liquidación de la que trae causa el recurso, ni en la actualidad, gozan de exención subjetiva las Entidades del art. 6.1.b) L.G.P., hoy Entes Públicos Empresariales.
CUARTO.- Resta por examinar si en la integración de la base imponible del ejercicio ha sido correcta la aplicación que, del art. 87 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, se hace por la Administración.
De conformidad con el mencionado artículo, se entenderán como subvenciones por cuenta de capital las cantidades reconocidas a favor de la Empresa, por concepto distinto de las aportaciones a realizar por socios o accionistas, a fondo perdido y con carácter no regular o periódico para la Sociedad perceptora con la finalidad de favorecer la instalación o inicio de las actividades o la realización de inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual.
Para llegar a la consecuencia jurídica prevista por la norma, consideración de las cantidades reconocidas en favor de la Empresa como subvenciones por cuenta de capital, es necesario que concurra el supuesto de hecho contenido en la norma: que la perceptora las reciba a fondo perdido y con carácter no regular o periódico.
En el escrito de demanda afirma la recurrente que las cantidades transferidas al INFO por la Comunidad Autónoma nunca pueden ser tratadas como cantidades a fondo perdido. Tampoco considera que las transferencias referidas puedan considerarse irregulares ya que año a año la Comunidad Autónoma recoge en dotaciones presupuestarias las aportaciones que se discuten para garantizar el funcionamiento del INFO.
Ciertamente, del expediente administrativo no se desprende que estén probados los hechos que determinarían calificar las cantidades percibidas por el INFO de la Comunidad Autónoma por préstamos e inversiones en activos fijos y participaciones de capital como subvenciones por cuenta de capital. En esta situación, y ante la clara alegación por parte del recurrente, la representación de la Administración del Estado no hace ninguna referencia a la cuestión, más que por remisión a la resolución recurrida, y lo que es más importante dada la duda planteada en relación con la concurrencia de los supuestos de hecho de la norma aplicada, no propone prueba dirigida a desvanecerla patentizando que las cantidades percibidas lo fueron a fondo perdido y con carácter no periódico.
QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 131 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución De La Nación Española,
FALLAMOS
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 50/97, interpuesto por el Instituto de Fomento de la Región de Murcia, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 29 de julio de 1996, desetimatoria de la reclamación económico-administrativa 30/1009/95, presentada frente a la liquidación de 7 de abril de 1.995 del Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de la A.E.A.T. de Murcia, anulándola en el sentido de no poder ser calificadas como subvenciones de capital de las reguladas en el art. 87 del Reglamento del Impuesto de Sociedades las transferencias recibidas por la recurrente de la Región de Murcia en concepto de préstamos e inversiones en activos fijos y participación en sociedades; sin costas.

