Última revisión
13/03/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 13 de Marzo de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Fundamentos
Sentencia de 13 de marzo de 2000
TSJ de Murcia. Sala de lo Social
Recurso Nº1018/99
Ponente D.José Luis Alonso Saura
Promoción y formación profesional
Antigüedad
Permisos para exámenes y para formación.
Personal interino: concesión de ayudas para estudio: debe estimarse.
Legislación citada: L.P.L. Art. 191 c); C.E. Art. 9 y 14; L.O.P.J. Art 51.
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ
Presidente.
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA
ILTMO. SR. D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
En la ciudad de Murcia a trece de Marzo del año dos mil.
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, dictada en proceso número 124/99, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª M.D.S., en reclamación de Cantidad, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 22 de Abril de 1.999 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se estimó la pretensión de la parte actora.
SEGUNDO: En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "a) Que la demandante Dª M.D.S. viene trabajando como ATS DUE con carácter de Interino en el Hospital Sta. Mª del Rosell de Cartagena, dependiente del Insalud. b) Que con fecha 25-6-98 la demandante solicitó Ayuda por Estudios para el Corso 1.998-l.999, al tener su hijo estudiando 5º Curso de Educación Primaria, la que le ha sido denegada por el Insalud por no tener plaza en propiedad. c) Que se ha formulado la oportuna reclamación previa."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por M.D.S., contra el INSALUD, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a la Ayuda por Estudios en la cuantía reglamentaria, condenando al Insalud a estar y pasar por dicha declaración.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada, sin impugnación de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTO PRIMERO: La actora, Dª M.D.S., presento demanda, solicitando que se declarase su derecho a recibir la ayuda por estudios prevista en la circular 3/82, de 23 de Marzo, del Instituto Nacional de la Salud, sobre normas reguladora de las ayudas de estudio a hijos y huérfanos del personal de centros, establecimientos y servicios sanitarios de la Seguridad Social.
La sentencia recurrida estimó la demanda, razonando, en síntesis, que la acción social incluye a la totalidad del personal, sin exclusión alguna, por lo que debe comprenderse el personal interino.
Por el INSALUD se interpuso recurso de suplicación, en el que, en un único motivo de recurso, se pretende la revocación de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO SEGUNDO: Se instrumenta un motivo de recurso, que se plantea al amparo de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas y de Jurisprudencia y, concretamente, se considera que la Sentencia de instancia yerra en la aplicación de las normas aplicables al caso, el art. 148 de Abril de 1.973, y la Circular 4/1.992 del Instituto Nacional de la Salud, y aplica incorrectamente el art. 72 de la Orden de 5 de Julio de 1.997 y la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de septiembre de 1.998, al tiempo que cita precedentes del Juzgado diferentes del que se enjuiciaba. Este motivo de recurso, analizable en los términos que se proponen, parte de la errática aplicación por la sentencia recurrida del art. 148 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo y, por tanto, este es el punto a decidir.
A dicho efecto, debe reflejarse que el art. 148 invocado refiere: "El Instituto Nacional de Previsión podrá ayudar a la educación de los hijos huérfanos del personal comprendido en este Estatuto mediante la concesión de becas, en la forma que se determine". (En virtud de la evolución normativa debe leerse INSALUD donde figura Instituto Nacional de Previsión). De dicho precepto, el INSALUD interpreta que "en la forma que se determine", da pie a que se excluya, en este caso, al personal interino: tal tesis no puede ser asumida por la Sala.
En efecto, en la construcción piramidal del ordenamiento jurídico, la Norma Base, la Constitución, debe dar sentido a la interpretación de los preceptos inferiores, eliminando desviaciones hacia la arbitrariedad y, de este modo, el art. 9 de la C.E. preceptua: "9.1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Por su parte, el art. 5.1 de la L.O.P.J. refiere: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".
Lo preceptuado supone que, por mor del principio de jerarquía normativa, se plantea si, en este punto, la circular que se esgrime es inaplicable ya por ir contra el art. 148 indicado o contra una interpretación constitucional del mismo.
Para esclarecer dicho extremo, basta reflexionar sobre la dección de dicho articulo y se constata que en él no se excluye al personal interino y, en consecuencia, una interpretación constitucional del mismo nos conduce a considerar que lo que quiere decir el artículo en cuestión es que se fijará la forma en que se disfrutarán las ayudas, lo que no autoriza a que se excluya al personal interino -no excluido en la norma-, ya que tal consecuencia no deriva de dicho precepto y provoca que se establezca una desigualdad no reconocible en dicho artículo. Ello supone que, por una mera circular, no es posible, siendo la interpretación que debe prevalecer la que se acomoda a la Constitución (art. 14), excluir a una clase de personal no excluido en el precepto en que se funda y, por tanto, la sentencia recurrida no participa del vicio denunciado. A mayor abundamiento, la circular no razona nada sobre por qué a un personal si se le reconoce el derecho y a otro no, cuando no se aduce que el personal interino este en situación más favorable que cualquier otro y, además, tampoco muestran consistencia, en opinión de la Sala, las diferencias meramente formales que se pretenden introducir, dependiendo de que se trate de personal no sanitario o de personal sanitario no facultativo o, cuando menos, no se razona sobre una justificación razonable. En definitiva, la Sala debe decantarse por una interpretación que, teniendo por guía la orientación marcada por la Constitución, le ofrece una base segura para la decisión, disipando toda suerte o manifestación de arbitrariedad o simplemente de inconsistencia o irrazonabilidad. Es claro, por tanto, el fracaso del recurso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la Autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIOANL DE LA SALUD contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, de fecha 22 de Abril de 1.999, en virtud de demanda deducida por Dª M.D.S. contra el recurrente, sobre Reclamación de Cantidad, y confirmar, en consecuencia, el pronunciamiento de instancia.
