Última revisión
19/01/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 19 de Enero de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2001
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SANCHEZ DE LA VEGA, MARIA ESPERANZA
Fundamentos
Sentencia de 19 de enero de 2001
TSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera
Sentencia nº 12/2001
Ponente: Sra. doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Haciendas Municipal y Provincial
Impuesto sobre Actividades Económicas
Hecho imponible
Efectuado el hecho imponible del I.A.E., consistente en la actividad de compensación bancaria efectuada en el municipio por la entidad bancaria, es correcta la liquidación del I.A.E. efectuada por el Ayuntamiento.
Legislación citada: L.H.L., art. 79.1.
Iltmos. Sres.:
D. José Abellán Murcia
Presidente
Dª Mª Esperanza Sánchez De La Vega
D. Luis Federico Alcázar Y Vieyra De Abreu
Magistrados
En Murcia, a diecinueve de Enero de dos mil uno.
En el Recurso Contencioso Administrativo nº 1.307/98, tramitado por las normas de Procedimiento Ordinario, en cuantía indeterminada y referido a:
Parte demandante:
Banco Cooperativo Español, S.A., representada por el Procurador don Francisco Bueno Sánchez y dirigida por el Letrado don Ramón Carballás Varela.
Parte demandada:
Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora doña Josefa Gallardo Amat y dirigido por la Letrada doña Carmen Durán Hernández Mora.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de fecha 18 de febrero de 1998, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia, que desestima el escrito de alegaciones presentado contra liquidación por importe total de 2.754.956 pesetas, contenida en el Acta de prueba preconstituida sobre Actividades Económicas, ejercicios 1993 a 1997.
Pretensión deducida de la demanda:
Que se dicte sentencia declarando la anulación del Acta de prueba preconstituida impugnada.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. doña María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11-6-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se declare ajustada a Derecho la resolución impugnada.
TERCERO.- Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba. Se señaló para la votación y fallo el día 12-1-2001, quedando las mismas conclusas y pendientes de sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resolución recurrida desestima el escrito de alegaciones presentado por don M.M.A. en nombre y representación de Banco Cooperativo Español, S.A., contra liquidación por importe total de 2.754.956 pesetas, contenida en el Acta de prueba preconstituida por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económica, ejercicios 1993 a 1997.
En esencia en la demanda se dice que la actora ni realiza, ni realizó nunca actividad alguna en la ciudad de Murcia que pueda ser susceptible de ser gravada por el Impuesto de Actividades Económicas, y que, por lo tanto, es improcedente el Acta incoada a la actora, basada en la supuesta realización de actividades empresariales por la misma, encuadradas dentro del epígrafe 831.3 "servicios de compensación bancaria" de las tarifas del I.A.E. en el municipio de Murcia; dice que la actora nunca ha estado establecida, ni ha operado mercantilmente, en la provincia de Murcia, por lo que cumpliendo la normativa aplicable y las instrucciones del Banco de España, utilizó a una entidad establecida en la plaza como su representante ante el Sistema de Compensación; añade en este punto que la actora estuvo representada en la plaza de Murcia por la Caja Rural de Almería, por lo que era ésta la que presentaba y gestionaba sus propios documentos en la Cámara de Compensación Provincial de Murcia. Por último, dice que la actora tenía que estar de alguna manera identificada ante el resto de las entidades, y la normativa obligaba a codificar a estos meros efectos informativos una referencia no operativa, pero que en caso ha de implicar por sí misma que existiera actividad empresarial.
SEGUNDO.- Por su parte la demandada dice que la actora reconoce que realiza compensación bancaria en la plaza de Murcia y, sin embargo, ahora niega que realice actividad alguna en este término municipal; dice que la actora reconoce que actúa en Murcia con una representante, la Caja Rural de Almería; se alega que según se desprende de los arts. 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, la actividad de compensación bancaria constituye una actividad que se ejerce con carácter empresarial por al entidad bancaria hoy actora, la cual ordena por cuenta propia prestando servicios a terceros, existiendo, por tanto, mero ejercicio de una actividad económica y, consiguientemente, la realización del hecho imponible, y ello con independencia de cual sea el local en que se desarrolle la actividad; se añade que las tarifas del impuesto aprobadas por R.D.L. 1.175/1990, de 28 de septiembre, contempla expresamente como actividad empresarial la prestación de servicios de compensación bancaria, en el epígrafe nº 831.3 de la Sección 1ª. Concluye que ha quedado acreditada la realización del hecho imponible, actividad de compensación bancaria, en el municipio de Murcia por la mercantil actora, y que el I.A.E. cumple una función estrictamente tributaria, gravando el "nuevo ejercicio" de una actividad, que en este caso, sí se desarrolla en el término municipal de Murcia, por tanto, procede practicar la liquidación propuesta en el Acta de Prueba Preconstituida.
TERCERO.- A través del expediente administrativo resulta acreditado, que la Inspección de los Tributos del Ayuntamiento de Murcia requirió al Banco Cooperativo Español, S.A., para que aportara los documentos necesarios para proceder a investigar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias; la actora hizo una serie de alegaciones (folios 2 y 3); así, dijo que formaba parte de un Grupo Bancario integrado por Cajas Rurales, actuando como Central Bancaria de éste, especialmente en los temas referentes a la Compensación Bancaria, y que, a los efectos de dar cobertura a este servicio, utiliza el local donde se encuentra ubicada una oficina de Caja Rural de Almería, y que es propiedad de ésta, sin que el Banco actor mantenga titularidad alguna sobre ella; alegó también que no existe plantilla del Banco Cooperativo Español que desempeñe su trabajo en Murcia, y que se trata de una oficina de representación en la que no se desarrolla actividad alguna por parte del actor, y que figura única y exclusivamente, a su nombre en el Índice de Actividades Financieras, a efectos de cámara de compensación de efectos.
Ante tales alegaciones, el Inspector Jefe del Servicio de Inspección de Tributos Locales formuló consulta a la Dirección General (folio 5); en la contestación (folio 6), se dijo que el hecho imponible del impuesto está constituido por el "mero ejercicio" de cualquier actividad empresarial, profesional o artística, esto es, por el "mero ejercicio" de cualquier actividad económica conforme al art. 79.1 de la Ley 39/1988, y que las tarifas del impuesto contemplan expresamente como actividad empresarial la prestación de servicios de compensación bancaria, y concluye que la entidad bancaria de referencia debe tributar por la prestación de servicios de esta naturaleza con arreglo al Epígrafe 831.3 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Posteriormente, el Servicio de Inspección de Tributos Locales incoó Acta de Prueba Preconstituida el 10 de noviembre de 1997, por ejercer la demandante actividad de Compensación Bancaria, en la oficina de Caja Rural de Almería en Plaza Circular nº 17 de Murcia, sin estar dada de alta en el I.A.E. desde el año 1993 (folios 10 y 11).
CUARTO.- El hecho imponible del I.A.E. está constituido, de acuerdo con el art. 79.1 de la L.H.L., por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto; y conforme al art. 81, el ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en Derecho. La actora, como ya quedó dicho anteriormente, reconoció que realiza la actividad de compensación bancaria en Murcia, y que a los efectos de dar cobertura a este servicio, utiliza el local donde se encuentra ubicada una oficina de la Caja Rural de Almería (folio 2); también reconoce que se trata de una oficina de representación. Ello supone que su manera de realizar su actividad en el municipio de Murcia, es a través de una oficina de la Caja Rural de Almería.
La compensación bancaria, que es la actividad que reconoce realizar, es una actividad empresarial, y está recogida expresamente en las tarifas del impuesto del R.D.L. 1.175/1990, de 28 de septiembre, en concreto en el epígrafe 831.3 de la Sección 1ª.
Por tanto, es claro que se realiza el hecho imponible, que consiste en la actividad de compensación bancaria, y se realiza en el municipio de Murcia por la propia actora; por tanto, es correcto liquida el I.A.E. a la actora conforme al epígrafe mencionado; esto es lo que hizo el Ayuntamiento demandado, por lo que el recurso se desestima.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe a los efectos del art. 131 de la L.J.C.A.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
En atención a todo lo expuesto y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
FALLAMOS
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Banco Cooperativo Español, S.A., contra la Resolución de fecha 18 de febrero de 1998, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia, que desestima el escrito de alegaciones presentado contra liquidación por importe total de 2.754. 956 pesetas, contenida en el Acta de prueba preconstituida por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1993 a 1997, declaramos expresamente conforme a Derecho dichos actos administrativos; sin costas.
