Última revisión
21/09/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 21 de Septiembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2001
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Fundamentos
Sentencia de 21 de septiembre de 2001
Tribunal Superior De Justicia de Murcia Seccion 2
Nº Scia 811/01
Ponente: D. Abel Ángel Sáez Doménech
Impuestos estatales
Impuesto sobre el Valor Añadido
Devolución
Lsi bien es cierto que las declaraciones tributarias se presumen ciertas según el art. 116 LGT, el precepto admite prueba en contrario por parte del sujeto pasivo cuando demuestre que ha incurrido en error de hecho. En el mismo sentido el art. 156 LGT, atribuye a la Administración potestad para rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos.
art. 28 del Reglamento que regula el Impuesto aprobado por RD 1624/92, de 29 de diciembre; 116 y 156 LGT.
SENTENCIA Nº. 811/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN 2
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
D. Consuelo Uris Lloret
Magistrados
En Murcia a veintiuno de septiembre de dos mil uno.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 888/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.760.226 ptas., y referido a: devolución de IVA.
Parte demandante:
ASESORAMIENTOS TÉCNICOS URBANÍSTICOS, S.L., representada y defendida por el Abogado D. Roberto García Navarro.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de noviembre de 1997 desestimatoria de la reclamación número 30/235/96, formulada por la actora contra la resolución de la Dependencia de Gestión de la AEAT de Murcia, denegatoria de la solicitud de devolución del IVA por importe de 1.760.226 ptas. correspondiente al ejercicio de 1994.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se anule el acuerdo impugnado por no ser conforme a derecho y se ordene la devolución a la demandante de la cantidad de 1.760.226 ptas. correspondientes al IVA soportado en el ejercicio de 1994, y asimismo se condene a la Agencia Tributaria a estar y pasar por dichas declaraciones y a que abone los intereses de demora correspondientes, más las costas si se opusiera a sus justas pretensiones.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
I- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21-4-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9-11-01.
II- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Interpone la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de noviembre de 1997 desestimatoria de la reclamación número 30/235/96, formulada por la actora contra la resolución de la Dependencia de Gestión de la AEAT de Murcia, que deniega la solicitud de devolución del IVA por importe de 1.760.226 ptas. correspondiente al ejercicio de 1994, sin perjuicio del derecho de la interesada a deducir las cuotas, en el caso de haber iniciado la actividad de dirigirse al Órgano gestor a fin de utilizar su derecho a la deducción de las cuotas objeto de este proceso, entendiendo con fundamento en lo dispuesto en el art. 111 uno y cinco de la Ley reguladora de este impuesto 37/92, de 28 de diciembre, que no tiene derecho a la devolución de las cuotas soportadas antes del inicio de la actividad, por haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el referido precepto, que exigen con anterioridad a haber soportado las cuotas una declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales, así como dar inicio a las mismas en el plazo de un año a contar desde la declaración indicada, o en el de prórroga que en su caso haya concedido la Administración de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente (art. 28. 1 4 del Reglamento que regula el Impuesto aprobado por RD 1624/92, de 29 de diciembre).
SEGUNDO.- Por tanto la cuestión litigiosa consiste en determinar si se dan los requisitos establecidos por dichos preceptos en cuanto determinan el derecho a la devolución solicitada; y la conclusión a la que llega la Sala, después de examinar el contenido del expediente administrativo y la prueba practicada es la afirmativa, y ello porque contrariamente a lo afirmado por la Administración si bien en el modelo 037 presentado el 16-11-93 mediante el que hacía la declaración previa de inicio de la actividad por error consignó en la casilla correspondiente (columna 26) que esta consistía en la construcción y promoción de edificios (epígrafe 501.1 correspondiente al IAE), en todas las declaraciones posteriores, incluida el acta en este último impuesto, señala que la actividad a la que va a dedicarse a partir del 2 de enero de 1994, es la de promoción inmobiliaria (epígrafe 833.2 del IAE). Así lo hace constar en el modelo 037 presentado el 11-4-94, por lo tanto dentro del plazo de un año antes referido al rellenar la casilla 21 y también en las declaraciones trimestrales correspondientes al ejercicio de 1994 y en la declaración resumen anual realizada el mes de diciembre. Por otro lado afirma la actora sin objeción alguna en contrario que la única actividad empresarial que ha ejercitado es la de promoción inmobiliaria, lo cual inclina a este Tribunal, atendiendo al a lo dispuesto en el apartado tercero del art. 111 de la Ley antes referido a dar preponderancia a esta circunstancia sobre las de tipo formal que utiliza la Administración para denegar la devolución. En concreto dice dicho precepto que se considerarán iniciadas las actividades empresariales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresaria. En el mismo sentido es de citar la resolución del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21-3-2000, que al resolver una cuestión prejudicial planteada por el TEARM de Cataluña, señala que el art. 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios, se opone a la legislación española en cuanto condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por un sujeto pasivo con anterioridad al inicio de las la realización habitual de las operaciones gravadas al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la presentación de una solicitud expresa al efecto antes de que el impuesto sea exigible y el respeto del plazo de un año entre dicha presentación y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, y que sanciona el incumplimiento de tales requisitos con la pérdida del derecho a la deducción o con el retraso del ejercicio del derecho hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas.
En definitiva si bien la actora en la declaración previa presentada el 16-11-93 consignó como actividad a desempeñar a partir del día 2-1-94 la de construcción y promoción de edificios (epígrafe 501. 1 del IAE), toda la documentación presentada con posterioridad, a partir del 11-4-94 (declaración de inicio de la actividad con efectos del 28-2-94, realizada en modelo 037), demuestran que esa primera indicación la puso por error, siendo la actividad realmente desarrollada, y iniciada en el plazo de un año establecido, la de promoción inmobiliaria consignada en el alta del Impuesto de Actividades Económicas (epígrafe 833.2). Así lo hizo constar tanto en dichos documentos (declaración de inicio de actividad y alta en el IAE), como en las declaraciones trimestrales y declaración resumen final de IVA correspondiente al ejercicio de 1994. Si la Administración tenía dudas sobre la actividad que realmente estaba realizando debió con carácter previo a denegar la devolución requerir a la actora para que la acreditara con más documentación o realizar las comprobaciones que hubiera estimado oportunas.
Por otro lado, si bien es cierto que las declaraciones tributarias se presumen ciertas según el art. 116 LGT, el precepto admite prueba en contrario por parte del sujeto pasivo cuando demuestre que ha incurrido en error de hecho. En el mismo sentido el art. 156 LGT, atribuye a la Administración potestad para rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación, concediéndole con ello una potestad de alcance limitado, con la finalidad de evitar que simples errores materiales y patentes pervivan y produzcan efectos desorbitados o necesiten para ser eliminados de costosos procedimientos de revisión. La jurisprudencia ha señalado al respecto que el ejercicio de tal potestad debe ceñirse a los casos en que el propio acto revele una equivocación evidente y clara por sí mismo, debiéndose entender como error de hecho aquéllos de carácter aritmético, numérico y accidental, ajenos a cualquier juicio, opinión o criterio relacionado con la aplicación de la norma, de manera que su existencia y manifestación es independiente del humano razonamiento (STS de 13-3-89). Son errores de hecho, aquéllos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que realmente, de ofrecer algún posible error, sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos.
En el presente caso, como antes decíamos, el actor ha demostrado con toda la documentación referida, que se equivocó al rellenar el primer impreso de declaración previa al inicio de la actividad empresarial, y que la actividad realmente iniciada dentro del plazo de un año establecido era la de promoción inmobiliaria.
TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser, en lo aquí discutido, conformes a Derecho, declarando el derecho de la actora a que por la Administración tributaria se le devuelva la cantidad que tiene solicitada en concepto de IVA, ejercicio de 1994, incrementada con los intereses legales de demora correspondientes; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 131 L.J.).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
FALLAMOS
Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 888/98 interpuesto por ASESORAMIENTOS TÉCNICOS URBANÍSTICOS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de noviembre de 1997 desestimatoria de la reclamación número 30/235/96, formulada por la actora contra la resolución de la Dependencia de Gestión de la AEAT de Murcia, denegatoria de la solicitud de devolución del IVA por importe de 1.760.226 ptas. correspondiente al ejercicio de 1994, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho, declarando el derecho de la actora a que por la Administración tributaria se le devuelva la cantidad que tiene solicitada en concepto de IVA, ejercicio de 1994, incrementada con los intereses legales de demora correspondientes; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
