Sentencia Administrativo ...re de 2001

Última revisión
28/11/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 28 de Noviembre de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2001

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL


Fundamentos

Sentencia de 28 de noviembre de 2001

Tribunal Superior De Justicia de Murcia Seccion 2

839/01

Ponente: D. Abel Ángel Sáez Doménech

 

 

Relación jurídico-tributaria

Hecho imponible

Procedimiento económico-administrativo

Liquidación provisional

 

 

La Sala entiende que el recurso administrativo ha de entenderse como un proceso impugnatorio normal al que es consustancial el principio de congruencia, según el cual la Administración puede revisar en vía de recurso en la medida en que venga autorizada por las peticiones del recurrente, pero sólo en esta medida.

 

 

Legislación citada: artículo 40 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1 de marzo de 1996; artículo 169 de la Ley General Tributaria; art. 113 de la Ley 30/1992.

 

 

SENTENCIA Nº.  839/01

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN 2

 

 

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

D. Consuelo Uris Lloret

Magistrados

 

 

    En Murcia a veintiocho de noviembre de dos mil uno.

 

    En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1528/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía  de 3.692.731 ptas., y referido a: notificación de comprobación de valores.

 

Parte demandante:

La entidad MUEBLES MODELO S.L., representada y defendida por el Abogado D. Fernando Granados Prieto.

 

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

 

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 1998 que estima en parte la reclamación económico administrativa 30/813/97 formulada frente al acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT de Murcia, anulándolo por no estar suficientemente motivado, en cuanto estima parcialmente el recurso de reposición formulado frente a la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 1995, sustituyendo dicha liquidación, por otra que determina una cantidad a compensar de 3.692.731 ptas., denegando, sin embargo, de forma incorrecta, la devolución de esta cantidad, por no haber sido solicitada dentro de plazo (art. 71. 4. 2 del RD 1624/92, de 29-12), cuando tal improcedencia se deriva de otros motivos (no reunir los requisitos exigidos en el art. 7l. 3 del mismo Reglamento) según se desprende el informe emitido por la Dependencia de Inspección.

 

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dice sentencia en su día en la que revocando la resolución recurrida declare el derecho de la actora a obtener la devolución de la cantidad de 3.692.731 ptas., reconocida en la resolución impugnada, condenando a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Murcia a estar y pasar por el mencionado pronunciamiento y, en consecuencia, condenándola, al pago de la cantidad mencionada, más los intereses legales establecidos por el retraso de la Administración de Hacienda en hacer frente a la devolución tal y como se recoge en el art. 115 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Además y al amparo de lo legalmente estipulado para la acumulación de pretensiones, se debe declarar la nulidad de la segunda resolución del recurso de reposición de 29 de septiembre de 1998, dejándola sin efecto por haber sido dictada en ejecución del fallo del TEARM, recurrido por medio de este procedimiento.

 

            Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

 

 

I- ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8-7-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

 

            SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

 

            TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

 

            CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16-11-01.

 

 

II- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

            PRIMERO.- Dirige la actora el presente procedimiento frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de  27 de febrero de 1998 que estima en parte la reclamación económico administrativa 30/813/97 formulada frente al acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT de Murcia, anulándolo por no estar suficientemente motivado, en cuanto estima parcialmente el recurso de reposición formulado frente a la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 1995, sustituyendo dicha liquidación, por otra que determina una cantidad a compensar de 3.692.731 ptas.. Entiende el TEARM para justificar la falta de motivación referida, que la Dependencia de Gestión deniega de forma incorrecta la devolución de dicha cantidad, ya que fundamenta tal denegación en no haber sido formulada dentro de plazo (art. 71. 4. 2 del RD 1624/92, de 29-12), cuando consta acreditado lo contrario en el expediente (la interesada presentó la declaración correspondiente al último trimestre de 1995 y la declaración resumen anual de este ejercicio el 30 de enero de 1996), cuando debió basarla en otros motivos, ya que no era suficiente con presentar la solicitud dentro de plazo, sino que además era necesario que la Administración practicara en el plazo de 6 meses una liquidación tras comprobar que la misma reunía los requisitos exigidos para la procedencia de la misma (art. 71.3 del mismo Reglamento), llegando a afirmar, con base en el informe emitido por la Dependencia de Inspección que en este caso no se darían tales requisitos (atendiendo a la forma en que la actora llevaba la contabilidad etc...). 

 

            SEGUNDO.- En consecuencia la primera y fundamental cuestión a resolver consiste en determinar si la resolución del TEARM ha incurrido en una "incongruencia ultra petitum".

 

           

            El artículo 40. 1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1 de marzo de 1996, al disponer que la reclamación económico-administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquier instancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezca el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados, no hace sino reproducir lo establecido en el art. 44.1 del anterior Reglamento de 1981 y el art. 17.1 del Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980 por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo. A su vez, este precepto no es sino reproducción literal del artículo 169 de la Ley General Tributaria, en el que se añade que deben exponerse tales cuestiones a los interesados para que puedan formular alegaciones, exposición que es desarrollada en aquellos preceptos. Por fin, todas las normas reseñadas vienen a concretar en el ámbito tributario el criterio que, con carácter general para todos los recursos administrativos, se contiene en el artículo 113. 3 de la Ley 30/1992: El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. en este último caso se les oirá previamente. No obstante la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente.

 

            Todos estos preceptos han planteado el problema relativo a la vigencia o no en los recursos administrativos, incluido el económico-administrativo, del principio de congruencia, derivado del dispositivo en su vertiente relativa al principio de rogación, sosteniéndose por parte de la doctrina y por la antigua jurisprudencia que aquellos preceptos excluyen la congruencia, en cuanto los órganos resolutorios de recursos administrativos pueden conceder más de lo pedido por los interesados, cosas distintas, e incluso agravar su posición con motivo del recurso ("reformatio in peius"), por no regir el principio dispositivo, sino el inquisitivo que permite reconsiderar íntegramente el acto administrativo impugnado para adecuarlo al derecho objetivo prescindiendo de lo pretendido por los interesados y por ello pudiendo ir más allá de lo solicitado por éstos, en su beneficio o en su perjuicio. En tal sentido, la expresión "cuestiones" que se contiene en aquellos preceptos era entendida como equivalente a pretensiones posibles, prescindiéndose pues de las concretas deducidas por los interesados.

 

            Sin embargo, tal posición doctrinal y jurisprudencial ha quedado superada, al entenderse que "cuestiones" equivale a motivos fundamentadores del recurso administrativo, y que por tanto se venía a establecer una norma análoga a la del artículo 43 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa DE 1956, que permite dictar sentencia basada en motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición distintos de los invocados por las partes, siempre previa audiencia de éstas, y siempre juzgando dentro del límite de las pretensiones formuladas, las cuales delimitan el objeto del recurso contencioso-administrativo y más allá de las cuales tiene vedado el Tribunal pronunciarse, so pena de incurrir en incongruencia. La Ley 30/92, en el art. 113. 3 in fine, en este sentido dice que en ningún caso puede agravarse la situación inicial del recurrente.

 

            Así lo ha señalado, por otro lado la jurisprudencia. En concreto la STS de 16 de abril de 1975 destaca los siguientes aspectos:

 

            a) El recurso administrativo ha de entenderse como un proceso impugnatorio normal al que es consustancial el principio de congruencia, según el cual la Administración puede revisar en vía de recurso en la medida en que venga autorizada por las peticiones del recurrente, pero sólo en esta medida.

 

            b) El ámbito objetivo del recurso administrativo está determinado por las pretensiones deducidas, ya que los aspectos del acto impugnado, cuya impugnación no se formula expresamente, quedan consentidos, y sin recurso no hay posibilidad de revisión.

 

            c) Dicho ámbito objetivo del recurso administrativo viene predeterminado por la legitimación que institucionalmente juega exclusivamente respecto de las pretensiones ejercitadas, delimitando las potestades resolutorias del órgano "ad quem".

 

            d) No se opone a ello que el órgano administrativo haya de resolver todas las cuestiones que plantee el expediente, pues éstas no pueden tener otro significado que las dudas que se le planteen al órgano administrativo sobre la legitimidad del acto recurrido en los aspectos en que incide la pretensión actora, pero no en todo el acto.

 

            e) El artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo no ha de interpretarse de forma que destruya el principio de congruencia, extendiendo la facultad resolutiva "ultra petita" al margen de las pretensiones de los interesados, sino que ha de ser entendido como norma que autoriza a agotar la temática expresa o implícita en ellas radicada, por lo que sólo debe aplicarse a las cuestiones que, teniendo base en el expediente, sean consecutivas, interdependientes o complementarias, pues con otra inteligencia quedaría desnaturalizado el recurso administrativo.

 

            Asimismo la STS, Secc. 2ª. de 16 de septiembre de 1995 se pronuncia en los mismos términos al confirmar el criterio de la sentencia apelada, la cual sin entrar a analizar el fondo de la cuestión y tras destacar el incumplimiento, por el TEAP, de lo previsto en los artículos 44 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, 17 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre (por el que se articula la Ley de Bases 12/1980, de 5 de julio), 169 de la Ley General Tributaria de 1963, 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (tanto por no haber expuesto a los interesados, para alegaciones, las cuestiones no planteadas por los mismos, como por excederse, en consecuencia, en la resolución dictada, de las pretensiones originarias y concretamente formuladas por el reclamante), declaró que el TEAP concedió, por lo tanto, más de lo pedido y de lo procedimentalmente viable, incurriendo, así, en una 'incongruencia ultra petitum', que invalida la resolución, la cual debe ser anulada y sustituida por un  pronunciamiento en el que se especifique que la nueva liquidación ha de ser girada "conforme con lo pretendido por el interesado en las vías administrativa y económico-administrativa".

 

            En definitiva, el presente caso no se ha cumplido este trámite de audiencia y el TEARM entró a resolver una cuestión nueva planteada ex oficio por el propio Tribunal sin dar oportunidad a las partes a hacer las oportunas alegaciones. En concreto estimó parcialmente la reclamación anulando el acuerdo impugnado para que el órgano de gestión dictara otro debidamente motivado. No puede decirse sin embargo que dicho acuerdo careciera de motivación, ya que estaba fundamentado en no haber solicitado la interesada la devolución dentro de plazo. Por consiguiente el TEARM realmente, más que una falta de motivación, lo que está diciendo es que la motivación empleada para denegar la devolución del IVA es incorrecta (ya que la solicitud fue presentada dentro del plazo establecido en el art. 71.4.2 del RD 1624/92, de 29-12 regulador de este Impuesto) y que tal denegación debió realizarse por una motivación distinta consistente en no cumplir la interesada los requisitos necesarios para la procedencia de la devolución como se desprendía del informe emitido por la Dependencia de Inspección que tuvo a la vista la Dependencia de Gestión al resolver el recurso de reposición (art. 71. 3 del RD 1624/92), aunque luego anule el acuerdo para que se dicte otro debidamente motivado. Aunque el TEARM al hacer este pronunciamiento deja al órgano de gestión libertad de criterio para motivar y decidir, realmente le está indicando la motivación que debe acoger en su nueva resolución, como lo demuestra el hecho de que la en el acuerdo de fecha 29-9-98 que dicta en ejecución de dicha resolución, deniegue la devolución solicitada con base en la motivación indicada por el TEARM.

 

            Es evidente en consecuencia que la resolución impugnada no es conforme a derecho al haber incurrido conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en una "incongruencia ultra petitum", en la medida de que aunque haya estimado en parte la reclamación, realmente la ha desestimado por una motivación nueva, no utilizada por la Dependencia de Gestión en el acuerdo reclamado, y frente a la que la actora no ha tenido oportunidad de defenderse, ni en vía administrativa, ni en vía económico administrativa, al no haberle concedido el TEARM el trámite de audiencia que hubiera sido oportuno al efecto.

 

    TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando la resolución del TEARM impugnada y la que de ella trae causa, por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la actora a que la Administración tributaria le devuelva en concepto de IVA, ejercicio de 1995, la cantidad de 3.692.731  ptas., incrementada con los intereses legales correspondientes (art. 115 penúltimo párrafo de la Ley reguladora del IVA 37/92, de 28 de diciembre); sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas.

 

 

 

            En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

 

 

 

FALLAMOS

 

            Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 1528/98, interpuesto por MUEBLES MODELO S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 1998 que estima en parte la reclamación económico administrativa 30/813/97, anulando y dejando sin efecto dicha resolución, así como los actos que de ella traen causa, por no ser conformes a derecho, y declarando el derecho de la actora a que la Agencia Estatal Tributaria, Delegación de Murcia, le devuelva en concepto de IVA, ejercicio de 1995, la cantidad de 3.692.731  ptas., incrementada con los intereses legales correspondientes; sin costas.

 

            Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

 

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.