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13/12/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 13 de Diciembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Resumen:
URBANISMO

Fundamentos

Sentencia de 13 de diciembre de 1999

TSJ de Navarra Sala de lo Contencioso-Administrativo

Recurso nº 499/96

Ponente: D. Juan Alberto Fernández Fernández.

 

 

Administración Local.

Régimen de los actos administrativos.

Invalidez.

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Haciendas Municipal y Provincial.

Potestad tributaria.

Ordenanzas fiscales.

 

 

La nulidad radical del acto de aprobación inicial, con el que se inicia el procedimiento de implantación y modificación de las ordenanzas fiscales, determina la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, y, por tanto, su inexistencia jurídica, sin que sea posible conversión alguna de dicho acto de aprobación inicial, al no contener los elementos constitutivos del de aprobación definitiva, por faltarle un elemento esencial, precisamente el que determina su nulidad: el quórum necesario para su adopción.

 

 

Legislación citada: art. 325.2 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio; arts. 62.1.e), 65, 66 y 67 de la LRJ-PAC.

 

 

 

Iltmos. Sres.:

Presidente,

D. Ignacio Merino Zalba

Magistrados,

D. Juan A. Fernandez Fernandez

D. Fco. Javier Pueyo Calleja

 

En Pamplona, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 499/96, promovido contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, de fecha 29 de Enero de 1.996, mediante la cual se estima el recurso de alzada 347/95 interpuesto contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Larraun correspondiente al ejercicio de 1.994, sobre tasa de basuras, por D. J.E.T., siendo en ello partes: como recurrente Ayuntamiento De Larraun, representado por el Procurador Sr. Ortega y dirigido por el Letrado Sr. Percaz; como demandado el Gobierno De Navarra, representado y dirigido por el Asesor Jurídico Letrado y como codemandado D. J.E.T., representado y dirigido por el Letrado Sr. Soria Gulina.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El presente recurso se interpuso el 3-4-1996 contra la resolución citada en el encabezamiento.

 

SEGUNDO.- La demanda formalizada mediante escrito de fecha 23-10-1996 fue contestada por la Administración de la Comunidad Foral y por el codemandado mediante escritos de 6-11-1996 y 5-12-1996, respectivamente.

 

TERCERO.- Por providencia de 12 de noviembre de 1.999 se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre siguiente a las 10,30 horas.

 

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan A. Fernández Fernández.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Tres son las cuestiones que se suscitan en la presente litis y sobre las que la Sala se ha de pronunciar: en primer lugar, determinar si el acuerdo de aprobación inicial de modificación de las tarifas de la tasa de basuras requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación, o si, por el contrario, es suficiente con la mayoría simple.

 

En segundo término si, en el caso de que fuera necesaria la mayoría absoluta, el error padecido por el Ayuntamiento de Larraún en el acuerdo plenario de fecha 23-9-94 quedaría subsanado por la posterior ratificación de dicho acuerdo por otro adoptado, ahora sí, por mayoría absoluta. Y, finalmente, si es posible la entrada en vigor con efectos retroactivos de 1-1-94 de unas tarifas aprobadas el 12-12-94.

 

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la primera cuestión es preciso señalar que la representación procesal de la parte actora para nada cuestiona en su escrito de demanda que la aprobación inicial o provisional de las nuevas tarifas exija mayoría absoluta, por lo que en este punto la Sala debe confirmar la resolución del T.A.N. ahora impugnada, cuando en ella se afirma que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 325.2º de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, la aprobación de las ordenanzas fiscales requerirá la votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Quorum éste que debe darse, sin duda alguna, tanto para la aprobación inicial como para la definitiva.

 

TERCERO.- Aclarada la primera cuestión, en realidad no discutida por la recurrente, y admitido -por tanto- que el Ayuntamiento de Larraún incurrió en un lamentable error al aprobar por mayoría simple de votos la modificación de las tarifas en la sesión plenaria que celebró el día 23-9-94, es necesario abordar ahora la segunda de las cuestiones planteadas, consistente en determinar la eficacia jurídica que se debe atribuir a la posterior ratificación del acuerdo de aprobación inicial mediante acuerdo, esta vez adoptado por mayoría absoluta, de fecha 5-12-94.

 

Para la representación de la actora dicha ratificación mediante acuerdo válidamente adoptado determina, en virtud del principio de conservación de los actos administrativos, la subsanación del defecto en que incurrió la recurrente al aprobar inicialmente la modificación de las tarifas por mayoría simple.

 

Tesis con la que la Sala no puede estar de acuerdo, ya que -como acertadamente pone de relieve la representación de la Administración demandada- no nos hallamos ante un mero vicio o defecto subsanable sino ante un supuesto de nulidad radical o de pleno derecho, toda vez que se trata de un acto dictado prescindiendo total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados [art. 62.1.e) de la LRJ-PAC]. De forma que difícilmente cabe convalidación o subsanación alguna, como así se desprende de lo dispuesto en el art. 67 del citado texto legal.

 

Del mismo modo, tampoco resulta posible la aplicación al caso que nos ocupa de lo dispuesto en los arts. 65 y 66 de la Ley 30/1992 sobre conversión de actos viciados y conservación de actos y trámites, ya que la nulidad radical del acto de aprobación inicial, con el que se inicia el procedimiento de implantación y modificación de las ordenanzas fiscales, determina -como es obvio- la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, y, por tanto, su inexistencia jurídica, sin que de este modo sea posible conversión alguna de dicho acto de aprobación inicial al no contener los elementos constitutivos del de aprobación definitiva, y ello por faltarle un elemento esencial: precisamente el elemento que determina su nulidad, esto es, el quorum necesario para su adopción.

 

Cosa distinta hubiera sido si el Ayuntamiento, tras advertir el error, hubiese declarado de oficio la nulidad del acto de aprobación inicial, en cuyo caso el acto de aprobación definitiva adoptado por mayoría absoluta podría haberse conservado como acto de aprobación inicial y a partir de ahí reiniciar el procedimiento con un nuevo período de información pública. Cosa que, sin embargo, no hizo la recurrente.

 

CUARTO.- Por lo expuesto procede ya desestimar la demanda formulada en autos del presente recurso sin que sea preciso abordar la última de las cuestiones planteadas, relativa a la posible eficacia retroactiva de las ordenanzas fiscales.

 

QUINTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

 

Vistos los fundamentos anteriores y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

 

FALLAMOS

 

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento De Larraun contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 51, de fecha 29 de enero de 1996, que confirmamos por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

 

 

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