Última revisión
18/02/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 18 de Febrero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Fundamentos
Sentencia de 18 de febrero de 2000
TSJ Navarra
Recurso nº 990/96
Ponente: D. Juan Alberto Fernández Fernández
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación jurídico-tributaria
Hecho imponible
Procedimiento económico-administrativo
Notificación
No acreditada la imposibilidad de practicar la notificación de forma ordinaria, no puede darse por válida la practicada mediante edictos.
Legislación citada: CC art. 1214; LAPPAC art. 90; RGR art. 60.
Iltmos. Sres.:
Presidente,
D. Ignacio Merino Zalba
Magistrados,
D. Juan A. Fernandez Fernandez
D. Fco. Javier Pueyo Calleja
En Pamplona, a dieciocho de febrero de dos mil..
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 990/96, promovido contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra, reclamación 217/96, de fecha 23-4-96, interpuesta contra la resolución confirmatoria de la providencia de apremio dictada por impago de la sanción impuesta por la Jefatura de Tráfico de Navarra, siendo en ello partes: como recurrente D. S.P.T., representado y dirigido por el Letrado Sr. Baeza Calleja; y como demandado la Administración, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente recurso se interpuso el 4-10-1996 contra la resolución citada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- La demanda formalizada mediante escrito presentado el 4-10-1006 fue contestada por escrito del Abogado del Estado de 4-2-1.999.
TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 8-2-2.000
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Alberto Fernandez Fernandez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La reclamación económico-administrativa fue inadmitida por extemporánea.
La resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio fue notificada al recurrente el 31-1-1996 (E-22).
El plazo de quince días para la interposición de la reclamación ante el TEAR finalizó el 17-2-1.996 (este día fue sábado), pero la reclamación no se presentó hasta el día 19.
El recurrente imputa el retraso a la Administración por no haber establecido algún medio para la recepción de asuntos durante las 24 horas del día tal como preveía el artículo 64-3 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas aprobado por Real Decreto 1999/81.
Tratándose así, del cumplimiento de una obligación a la Administración incumbía probar ese hecho (artículo 1214 del Código Civil), esto es, que el 17-2-1.996 el interesado dispuso de algún servicio para presentar fuera de las horas de despacho y hasta las veinticuatro horas su escrito de reclamación; y ni tan siquiera ha alegado ese hecho en contradicción con lo alegado en demanda con suficiente precisión de datos, pues no sería lógico exigir al recurrente la prueba de un hecho negativo como ese. No otra es la cuestión: ¿dónde o cómo pudo presentar la reclamación hasta las 24 horas del sábado?
Bien es cierto que en el escrito de reclamación el interesado no advirtió esa circunstancia, pero esto no le privaba de su alegación posterior una vez conocida la inadmisibilidad de aquélla en razón a su presentación extemporánea.
Siendo, así, el retraso imputable a la Administración debe tenerse por presentada la reclamación dentro de plazo.
SEGUNDO.- La resolución sancionadora se intentó notificar por correo certificado el 16-2-1.995, con resultado negativo por "ausente en horas de reparto". No hubo un segundo intento de notificación por ese medio.
Desde el 15-3-1.995 el edicto para la notificación de la sanción estuvo expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
El 29-3-1.995 apareció edicto en el B.O. de Navarra para notificación de la iniciación del expediente sancionador.
En base a esas actuaciones - constan en los folios 16 a 18 del expediente- el recurrente alega dos motivos: 1º.- defectuosa notificación. 2º.- prescripción de la infracción.
Nos referiremos a cada uno de estos motivos por separado.
TERCERO.- El Tribunal Supremo a propósito de la notificación por edictos ha dicho en sentencias de 18 de marzo y 7 de julio de 1.995, que ante un intento de notificación personal fallida el mismo ha de ser reiterado "en su caso, por medio de cualquier persona que se encuentre en su residencia y haga constar su parentesco o la razón de su permanencia en la misma". Las mismas sentencias y las que en ella se citan han expresado que de conformidad con el artículo 251.3 del Reglamento de los Servicios de Correos, Decreto 14 de mayo 1.964 ha de intentarse por dos veces la notificación, según han declarado también "las Sentencias de esta Sala de 30 abril 1.987, y 8 noviembre 1.988, para que tal mecanismo notificatorio fuese plenamente eficaz. El Ayuntamiento, al advertir la defectuosa cumplimentación de la notificación, debió proceder a realizarla individualmente (pues le constaba el domicilio de la Sociedad recurrente), bien intentándolo nuevamente mediante correo certificado (cuidando se cumpliera lo preceptuado por el Reglamento Postal), tal como lo hemos preconizado o bien por cualquiera de los demás medios directos habilitados por la Ley, lo que no era lícito presumir es que se dieran las circunstancias que posibilitan la notificación edictal. Pues, cuando la legislación ha estimado pertinente admitir la viabilidad de la notificación por edictos incluso en los supuestos en que sea conocido el domicilio del interesado se ha cuidado de establecerlo de una manera expresas y contundente ..."
A su vez, y de acuerdo con el Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 36/87, de 25 de marzo) ha de entenderse que la notificación edictal es el último remedio, previo agotamiento de cualquier otra posibilidad de notificación personal, por lo que aún siendo válido el acudir al Servicio de Correos, no puede servir cualquier intento de notificación pro dicho servicio para entender que su no realización ya puede suplirse con la notificación edictal, ya que lo que habrá que analizar es si se da la imposibilidad, como concreto jurídico indeterminado, prevista en el artículo 90.4 de la Ley 30/1992, debiendo en cada caso analizar si la reiterada imposibilidad ha existido o no lo cual resultará de las circunstancias que en cada supuesto concurren. Tal posibilidad e imposibilidad, no puede por sí sola desprenderse de los horarios de reparto del Servicio de Correos o de un supuesto rehusamiento de la recepción, sino que habrá que atender a las circunstancias del caso concreto, las cuales en el caso presente no permiten acreditar la imposibilidad de práctica de la notificación, no ya solo porque no se sabe si la notificación ha sido rehusado o si el destinatario se encontraba ausente en horas de reparto, sino porque ante un solo intento fallido debió cuando menos intentarse la práctica de otro, de conformidad con las propias normas reglamentarias postales antes citadas.
No acreditada, así, la imposibilidad de practicar la notificación en forma ordinaria, no puede darse por válida la practicada mediante edictos, de modo que la providencia de embargo recurrida en cuanto que trae causa de una sanción-liquidación no notificada al recurrente deviene nula (artículo 99 a) del Reglamento aprobado por R.D. 1684/1990) y esto además de que mediante el edicto publicado en el diario oficial lo que se hizo saber no fue la imposición de la sanción, sino la iniciación del procedimiento.
CUARTO.- La prescripción de la infracción alegada por el recurrente no puede ser examinada en estos autos pues siendo objeto de los mismos la providencia de apremio la única prescripción en que puede fundarse el recurso es la de ese procedimiento, o sea, la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda (artículos 99-1 a) en relación al artículo 59-2 del Reglamento General de Recaudación).
Conforme al último de los preceptos citados en relación a los artículos 81-2 de la Ley sobre Tráfico y 18-3 del reglamento aprobado por R.D. 320/1999, las sanciones prescriben al año, contado desde que adquieren firmeza. Si la sanción -decimos- no fue notificada en debida forma, no puede adquirir firmeza tan siquiera en vía administrativa con lo cual tampoco podemos apreciar de oficio (artículos 60-1 del R.G.R y 18-3 del R.D. 320/94) la prescripción de la deuda.
En cualquier caso, entre la fecha 9-2-1995 de imposición de la sanción y la fecha 8-9-1995 en que se dictó la providencia de apremio no transcurrió el plazo de un año.
QUINTO.- No hay razones para condenar en costas (artículo 131 LJCA, texto de 1.956).
Vistos los artículos citados, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
FALLAMOS
Que estimando el recurso interpuesto por D. S.P.T. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra, reclamación 217/96, de fecha 23-4-96, interpuesta contra la resolución confirmatoria de la providencia de apremio dictada por impago de la sanción impuesta por la Jefatura de Tráfico de Navarra, debemos anular y anulamos la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin imposición de costas.

