Última revisión
21/02/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 21 de Febrero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Fundamentos
Sentencia de 21 de Febrero de 2000
TSJ Navarra Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección -
Recurso nº 376/1997
Ponente: D. Juan A. Fernández Fernández
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Haciendas Municipal y Provincial
Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos
Hecho imponible
El hecho imponible no tiene lugar de una manera paulatina durante el período comprendido entre el inicial y final, sino de una sola vez, es decir, no nos encontramos con un hecho imponible duradero y sucesivo que sea necesario modificar, pues para que se produzca el aspecto material del hecho imponible del Impuesto de Plus Valía basta una transmisión de bienes o una constitución o transmisión de un derecho real de goce, limitativo del dominio, y estos acontecimientos son, por sí mismos, instantáneos en sentido jurídico.
Legislación citada: art. 510.1 de la Ley de Régimen Local; art. 89.2 del R.D. 3250/1976; Disposición Derogatoria 1ª.a) de la Ley 6/1990; Disposición Derogatoria 5ª de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra; art. 1.2 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales; art. 46 de la Ley Orgánica 13/1982.
Iltmos. Sres.:
Presidente,
D. Ignacio Merino Zalba
Magistrados,
D. Juan A. Fernandez Fernandez
D. Fco. Javier Pueyo Calleja
En Pamplona, a veintiuno de febrero de dos mil.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 376/97, promovido contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Berriozar de fecha 30 de diciembre de 1.996, por la que aprueba la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, siendo en ello partes: como recurrentes D. P., D. I., D. G. y D. O.B.S. representados y dirigidos por la Letrada Sra. Echaide Sarobe ; y como demandado Ayuntamiento de Berriozar representado por el Procurador Sr. Grávalos y dirigido por el Letrado Sr. Nagore.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente recurso se interpuso el 6-3-1.997 contra la resolución citada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- La demanda presentada el 2-4-1998 fue contestada por el Ayuntamiento de Berriozar mediante escrito presentado el 22-5-1998.
TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 15-2-2000 a las 12,30 horas.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan A. Fernandez Fernandez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión litigiosa principal es la determinación de la fecha a la que ha de referirse el valor inicial del terreno gravado por el impuesto municipal de plusvalías.
Según la parte recurrente esa fecha debe ser la de calificación del terreno como urbano; esto ocurrió con la aprobación mediante Orden Foral de 27-2-1991 (B.O. de Navarra de 8 de mayo) de las Normas Subsidiarias, pues con anterior a esa fecha la finca gravada tenía la calificación del suelo urbanizable no programada.
La liquidación municipal, en cambio, se ha practicado tomando como fecha inicial la anterior en treinta años a la fecha -28-10-1996- de la transmisión.
La cuestión así planteada ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en los términos siguientes: "En relación con el tema planteado, ya hemos dejado sentado, en numerosas sentencias (que, por su reiteración, se hace excusa de su reseña), el siguiente criterio: "el hecho imponible no tiene lugar de una mera paulatina durante el período comprendido entre el inicial y final, sino de una sola vez, es decir, no nos encontramos con un hecho imponible duradero y sucesivo que sea necesario modificar, pues para que se produzca el aspecto material del hecho imponible del Impuesto de Plus Valía hasta una transmisión de bienes o una constitución o transmisión de un derecho real de goce, limitativo del dominio, y estos acontecimientos son, por sí mismos, instantáneos en sentido jurídico; por ello la transmisión inmediata anterior constituye un factor comparativo para obtener, mediante una sencilla operación aritmética, la diferencia entre el valor primitivo y el actual, que en el supuesto de dar un resultado positivo general el incremento de valor objetivo de este impuesto que, por tanto, es instantáneo y no periódico y se devenga con la transmisión que cierra aquel período, pero sin que ello signifique, como decíamos en Sentencia de 23 junio 1986 (RJ 1986, 3590), dotar de retroactividad alguna a las normas tributarias por la circunstancia de que tal punto de referencia histórico, la transmisión anterior como elemento temporal del hecho imponible, se hubiera incluso producido ya en el instante de crearse este tributo en un municipio; además, en Sentencia de 18 de febrero 1985 (RJ 1985, 819), hemos declarado que la no sujeción al impuesto de los incrementos que experimente el valor de los terrenos mencionados en los arts. 510.1 de la Ley de Régimen Local (RCL 1956, 74, 101 y NDL 611) y 89.2 del Real Decreto 3250/1976 (RCL 1977, 224 y ApNDL 6999) se refiere al momento de surgir el hecho imponible, no a la condición del terreno en el inicio o durante el período, ya que sólo es atendible la que tenga en el momento de la transmisión determinante del devengo, siendo inoperante, al efecto de este impuesto, su situación urbanística en el inicio del período impositivo o durante éste". (Fundamento de Derecho 2º de la Sentencia de 21 de mayo de 1.997 de la Sala 3ª, Sección 2ª, R.A. 3772).
La sentencia de 29 de noviembre de 1.997 (R.A. 9284) dictada por la misma Sala en recurso de casación en interés de Ley y citada por la demandada en su escrito de conclusiones no hace sino confirmar como acertada la doctrina que acabamos de esbozar, con referencia entre otras a la sentencia precitada, y no la aducida por la recurrente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que es precisamente la que se considera equivocada.
SEGUNDO.- El artículo 3 de la Ordenanza Municipal de ser de aplicación al caso, daría lugar a la no sujeción al Impuesto, y no a tomar como fecha inicial del período impositivo la de aprobación definitiva de las normas subsidiarias de Planeamiento.
Y claro está que por la naturaleza urbana del terreno no viene al caso esa norma, pues en lo que atañe a la delimitación del gravamen ha de estarse al valor de adquisición de la finca conforme a lo dicho en el precedente.
TERCERO.- En apoyo de su tesis ha citado la recurrente la norma 20 del Apéndice a la Sección 6ª del capítulo III del Título V del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra, derogada como ella misma dice por la Ley 6/1990 (disposición derogatoria 1 a).
El impuesto se devengó en la fecha -28-10-1996- de transmisión de la finca. En esa fecha aun no podía exigirse de conformidad con la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra, sino de acuerdo con las Normas sobre Reforma de las Haciendas Locales aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 2 de junio de 1.981. (Disposición Derogatoria 5ª de la L.F. 2/95).
No había, pues, vacío normativo que debiera ser colmado por el R.A.M.N. de 3 de febrero de 1.928; y si lo hubiese la norma supletoria no sería esta sino la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, de acuerdo con su artículo 1-2 en relación al artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982 de RARFN.
CUARTO.- Alega y acredita la recurrente que el Ayuntamiento de Pamplona no sujetó al impuesto una finca colindante con la gravada por el Ayuntamiento demandado. Pero aun de admitir la identidad de las normas (ordenanzas municipales) y de la calificación de los terrenos atinentes a ambos supuestos no puede hablarse de desigualdad en la aplicación de las leyes o de arbitrariedad de los poderes públicos, por la sencilla razón de que los actos así dispares proceden de distintas Administraciones Públicas y solo respecto a una misma Administración y órgano judicial se puede hacer el juicio de igualdad en la aplicación de las normas.
Finalmente, ninguna transcendencia tiene el que la liquidación y su notificación hayan sido únicas, y no tantas como sujetos pasivos si todos estos han tenido conocimiento de la practicada y la han podido recurrir sin restricción de su derecho de defensa.
QUINTO.- No hay razones para imponer las costas a ninguna de las partes (artículo 131 LJCA).
En nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
FALLAMOS
Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. P., D. I., D. G. y D. O.B.S. frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución al hallarlos de conformidad al ordenamiento jurídico.
Sin costas.
