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21/12/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 21 de Diciembre de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2001

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO


Fundamentos

Sentencia de 21 de diciembre de 2001

Tribunal Superior de Justicia de Navarra Sala de lo Contencioso-Administrativo

Nº 591/99

Ponente: D. Antonio Rubio Pérez

 

 

Impuestos estatales

Impuesto General sobre Sociedades

Base imponible

Gastos deducibles

Deducción por inversiones

 

 

La Sala estima que la demandante cumplía en el momento de practicar la deducción con el requisito de haber saneado totalmente las perdidas acumuladas hasta el año en que se había producido la inversión por creación de empleo.

 

SENTENCIA     591      

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA

 

Iltmos. Sres.:

Presidente,

D. Joaquin miqueleiz bronte

Magistrados,

D. Antonio rubio pérez

D. Felipe fresneda plaza 

 

 

            En Pamplona, a veintiuno de diciembre de dos mil uno.

            Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 591/99, promovido  contra resolución de fecha 10-5-99, del Organo de Resolución  Tributaria del Gobierno de Navarra, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto a propósito de la tributación del Impuesto sobre Sociedades del Ejercicio 1.992 (Expte. 1262/95) , siendo en ello partes: como recurrente VISENA, S.A. representado por el procurador Sr. Echauri y dirigido por el Letrado Sr. Plágaro ; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2000, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que se declare:

            A.- El derecho de VISENA S. A., a aplicar en el ejercicio 1992 la deducción  por creación de empleo producido en 1987, por importe de 14.072.380.- pts.

            B.- El derecho de VISENA S.A. a ser reintegrada por el Gobierno de Navarra, de la cantidad de 1.972.159 Ptas. Correspondiente a la cuota del Impuesto de Sociedades 1992, más 537.036.- Ptas correspondientes a los intereses de demora pagados correspondientes al período 4.08.1993 al 11.01.1996, y el interés legal desde su total pago hasta la fecha en que se produzca el reintegro.

 

            SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente por escrito de 16 de enero siguiente se opuso a la demanda el representante procesal del Gobierno de Navarra.

 

            TERCERO.- Recibido el proceso a prueba, se practicó, con el resultado que consta en autos, la propuesta por la parte actora; y, evacuado el trámite de conclusiones, el pasado día 12  ha tenido lugar la votación y fallo.

            Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- Mediante la liquidación practicada por la Sección Gestora del Impuesto de Sociedades, se modificó sustancialmente la autoliquidación presentada por la aquí recurrente correspondiente al año 1992, rechazándose la deducción que por creación de empleo, producida en el año 1987, y por importe de 14.072.380 pesetas se había practicado en aquella autoliquidación.

            Tal modificación, luego ratificada por el organo de Resolución Tributaria, es el objeto del presente recurso.

 

            SEGUNDO.- El art.22.c.2 del Decreto Foral legislativo 153/1986, en lo que a la  cuestión controvertida interesa, puede leerse como sigue: En las empresas con pérdidas, las cantidades deducibles que excedan de los límites de la cuota líquida correspondiente al ejercicio en que se realiza la inversión podrán deducirse en los cuatro ejercicios siguientes contados a partir del mismo en que se produzcan beneficios, dentro del período de prescripción y siempre que se saneen las perdidas mediante la aportación efectiva de nuevos recursos.

            Reducida a sus más estrictos términos, la discrepancia entre las partes se concreta en la interpretación que de este precepto hacen en lo relativo a la exigencia del saneamiento de las perdidas que para la administración debe  producirse de la totalidad de las mismas y en el mismo ejercicio en que se produjo la inversión, mientras que para la actora "exigir que las perdidas se deben sanear en su totalidad y en el mismo ejercicio en que se genera la

  deducción por creación de empleo, es extralimitarse en la interpretación y aplicación de la norma, contraviniendo su espíritu y finalidad".

 

            TERCERO.- Con la consecuencia que luego se dirá, nos parece que ambas partes aciertan y yerran en sus respectivas exégesis. La administración acierta cuando exige que al momento de practicarse la primera deducción se hayan saneado las pérdidas en su totalidad; yerra- en nuestra opinión- al fijar como único ejercicio hábil por tal saneamiento aquel en el que se produce la inversión que da derecho a la deducción. Correlativamente, la demandante se equivoca al considerar que basta con un saneamiento parcial de las pérdidas para que surja el derecho a la deducción y acierta en su apreciación de que el saneamiento será temporáneo si se produce antes de que opere la prescripción en el período que la norma habilita para practicar la deducción.

            Ello es así porque, de un lado cuando el apartado 2.c requiere que se saneen las pérdidas no hace matización alguna en cuanto a la cantidad o porcentaje que se debe sanear por lo que,  ateniéndonos a la literalidad del precepto y al viejo criterio interpretativo " ubi lex non distinguet, nec nos distinguere debemus", no cabe sino entender que esta exigiendo el saneamiento de todas ellas.

            Esto es lo que se infiere de la letra de la ley y es lo que, conforme señala la demandada, parece más acorde -y aún razonable - con su espíritu, pues, de otro modo, quedaría en la mas absoluta indefinición qué fracción de las pérdidas bastaría con sanear para acceder al derecho a la deducción convirtiéndose este del saneamiento en un requisito que podría ser satisfecho mediante aportaciones meramente simbólicas.

            De otro lado, se observa también que la norma ninguna  referencia contiene al momento en el que se ha de producir el saneamiento. Los límites temporales aparecen referidos al momento en que pueda hacerse la deducción respecto al que el saneamiento se presenta como condición previa según el análisis sistemático del precepto, de modo que en  cualquier momento anterior al  de la práctica de la deducción podría  haberse producido el saneamiento garantizándose con ello la administración tributaria que está cumplida esta exigencia y la propia finalidad de la norma.

 

            CUARTO.- Aplicando tales conclusiones al caso, resulta evidente que la demanda ha de ser estimada puesto que la demandante cumplía en el momento de practicar la deducción, año 1992, el requisito de haber saneado totalmente las perdidas acumuladas hasta el año 1987 en que se habita  producido la inversión por creación de empleo según la propia resolución recurrida reconoce al afirmar (fundamento 3) que "nada ha de hacer al respecto el hecho de que acabasen por absorberse totalmente esas perdidas... en el año 1992", que

 es el ejercicio en el que se practica la deducción conflictiva.

 

            QUINTO.- No se aprecian razones para la imposición de costas conforme a lo dispuesto en el art. 139 L.J.C.A.

            En atención a todo ello en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad  que nos confiere el Pueblo Español.

 

 

FALLAMOS

 

            Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso- administrativo declarando el derecho de VISENA S.A. a aplicar en el ejercicio de 1992 la deducción por creación de empleo producido en 1987 por importe de 14.072.380 pesetas y a que se le reintegre por el Gobierno de Navarra las cantidades de 1.972.159 y 537.036 pesetas con el interés legal desde la fecha del pago de las mismas hasta la del reintegro.

            Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

 

            Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. ANTONIO RUBIO PEREZ en el día de su fecha, estando constituida la Sala en Audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

 

 

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